STSJ Cantabria 262/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:266
Número de Recurso105/2007
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintiuno de marzo de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Enrique y Editorial Planeta S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , sobre Despido, siendo demandados Editorial Planeta S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Enrique presta servicios para la empresa CREDSA -anteriormente denominada GALAICAS.A. desde el día 4-6-82, fecha en la que firmó un contrato laboral como representante de comercio, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Jefe de División. (No controvertido)

  2. - En fecha 31-12-86 el actor fue dado de baja en el RGSS, pasando a darse de alta en el RETA. Ello supuso un contrato de agencia y pasar a cobrar mediante facturas mensuales, pero no supuso ningún cambio profesional, que se ha caracterizado:

    1. por recibir órdenes concretas de la empresa -entre ellas la zona de adscripción- ;

    2. por tener a sus órdenes, trabajadores comerciales que él seleccionaba, pero que contrataba y pagaba la empresa;

    3. por utilizar siempre, incluido cuando seleccionaba personal, las oficinas de la empresa;

    4. por tener estipulada su retribución mediante comisiones, no respondiendo del buen fin de las operaciones más allá de la pérdida de la comisión;

    5. por pagar CREDSA S.A. las cotizaciones al RETA del actor;

    6. por trabajar en exclusiva para CREDSA S.A.

    (No controvertido, confesiones)

  3. - En el año 2001 EDITORIAL PLANETA S.A. compró totalmente la empresa CREDSA S .A. -que ya participaba-, pasando a tener esta última desde entonces el domicilio social en el mismo edificio, y formar parte del denominado Grupo de empresas Planeta. (No controvertido)

  4. - En los dos primeros años tras la integración, las ventas del actor se incrementaron espectacularmente, pasando de estar entorno a los 20.000 € en los años 2000 y 2001, a estar entorno a los

    75.000 € en los años 2002 y 2003, Y entorno a los 50.000 € en los años 2004 y 2005. (F.56 Y ss.)

    La retribución del actor en el año natural -2005- ascendió a 4.211,40 €/mes en cómputo anual, y la retribución en el último año real a la presentación de la demanda Mayo-05 a mayo-06- ascendió a 3.218,39 €/mes en cómputo anual. (No controvertido, f.380)

  5. - En el incremento de comisiones influyó la autorización masiva -sin filtro especial- de las contrataciones llevadas a cabo por los vendedores, conforme a una política de empresa marcada por el anterior director general Sr. Tuset.

    Esta política, generó un elevado número de impagados superior al de las otras empresas de venta a crédito del Grupo empresarial-, una disminución de resultados claramente mayor que las otras empresas del Grupo empresarial, siendo causa del despido del propio Sr. Tuset a comienzos del año 2006. (Pericial, confesión empresarial)

  6. - EDITORIAL PLANETA S.A. presta como servicio retribuido a CREDSA S.A. y a EDP EDITORES S.L., el denominado "filtro de pedidos". A su vez, PLANETA SISTEMA Y OPERACIONES S.L. (P.S.O.), empresa del Grupo de empresas Planeta, presta y factura a CREDSA S.A., servicios de administración y contabilidad, personal, información, logística y compras -al igual que otras empresas de la división de venta a crédito como EDP EDITORES S.L. Y EDITORIAL PLANETA S.A.- (No controvertido)

  7. - El "filtro de pedidos" se ha empezado a aplicar con mayor rigurosidad de lo que se venía haciendo, como consecuencia de los malos resultados de la empresa. No controvertido)

    Ello ha supuesto, mayores molestias para los clientes, y en ocasiones el rechazo del pedido. (Confesión actor, testifical Sra. Lidia )

  8. - En el aspecto de distribución de mercancía, la integración de CREDSA S .A. en el Grupo de empresas Planeta, supuso un aumento del tiempo de entrega -de una semana a unas tres semanas aproximadamente- , al dejar de utilizarse un sistema propio de CREDSA S.A. -que se consideraba caro-, por uno externo gestionado a través de P.S.O. (Testificales y pericial)

  9. - La empresa no otorga las zonas a sus comerciales en exclusiva. (No controvertido, f.398 y ss.)10º.- Presentada demanda ante el Orecla, se llevó a cabo el acto el día 26-5-06, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de ambas empresas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya que se cuestiona la competencia jurisdiccional por razón de la materia, esta Sala debe examinarla previamente, como tendría que hacer incluso de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . El carácter improrrogable de la Jurisdicción -art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y la naturaleza de orden público y de derecho necesario -«ius cogens»- de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goce de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del recurso ni de la impugnación ni a los de la propia sentencia.

La primera cuestión litigiosa, y planteada por la empresa demandada, se centra en concretar si la relación laboral habida entre las partes litigantes tiene una naturaleza laboral, lo que considera la sentencia recurrida, o estrictamente mercantil, calificado inicialmente por las partes como un contrato de comisión, formalmente de agencia, lo que defiende el recurso.

En realidad, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 5595) y 10 de abril de 1984 ( RJ 1984, 2064 ) ,seguida por el extinto Tribunal Central de Trabajo en la de 5 de julio de 1984 (RTCT 1984, 6133) , entre otras muchas, supera el mero nominalismo para considerar que la naturaleza jurídica de los contratos es la que se deriva de su contenido obligaciones, con independencia de la denominación que les den las partes. Por ello, debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido, manifestada por los actos realizados en su ejecución. La determinación del carácter laboral o no del vínculo que une a las partes no es algo que queda a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

La actividad de representación comercial puede ser encauzada a través de tres relaciones jurídicas, cuyos límites aparecen en permanente conflicto: una tiene significado laboral común y es la que caracteriza a los denominados dependientes de comercio y se rige por el Estatuto de los Trabajadores; la segunda tiene carácter especial y se regula tanto en el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto (RCL 1985, 2035 ) , es la desarrollada por los denominados representantes de comercio. Por último, nos encontramos también con la de significado mercantil regulada por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , desempeñada por los agentes mercantiles. Las actividades de representación en el tráfico mercantil que se rigen por el Derecho laboral común se caracterizan por la presencia de todos y cada uno de los presupuestos que delimitan la laboralidad y se ejecuta por los denominados dependientes de comercio que ejercitan su labor dentro de la empresa. Por su parte, lo que caracteriza a la relación laboral especial, aunque es muy similar a la anterior, es la ausencia de manifestaciones externas y evidentes de dependencia laboral, fundamentalmente por desempeñarse la prestación de servicios de representación fuera del centro de trabajo y al margen del estricto control del empresario.

También es polémica la delimitación entre una relación laboral y una relación mercantil, que regula la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. El artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto dice que «será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles, por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal, puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación».

El artículo 4 establece que: «La relación laboral a la que está sujeto al trabajador no implicará sujeción a jornada u horario concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.

El artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , por la que se regula el contrato de agencia, dispone lo siguiente: «Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frentea otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y...

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