STSJ Aragón 316/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:803
Número de Recurso132/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 132 del año 2.003-SENTENCIA Nº 316 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Jesús Mª Arias Juana

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 132 de 2.003, seguido entre partes; como demandante DOÑA Natalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Elisa Lasheras Mendo y asistida por el abogado D. Hipólito J. Gómez Muñoz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el ente público GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARÍAS (GIF), representado y asistido igualmente por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de julio de 2002, recaído en expediente 249/01, por el que se fija el justiprecio de la finca número 50.001/360 (expediente 17GIF/99) expropiada con motivo de las obras del Proyecto de Línea del AVE Madrid - Barcelona- Frontera Francesa. Tramo IV. Subtramo XV.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 117.084,28 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de abril de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en 14.165.646 pesetas o

85.137,24 euros, incluido el premio de afección, así como que se fije la procedencia de la indemnización por las afecciones que para la parte no expropiada suponen la zona de servidumbre y la división de la finca, cifradas en 1.317.375 pesetas o 7.917,58 euros, por la primera, y 5.464.120 pesetas o 32.840,02 euros, por la segunda, reconociendo asimismo el derecho a la percepción de intereses legales y de demora hasta la fecha del pago íntegro del justiprecio.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 17 de mayo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de julio de 2002, recaído en expediente 249/01, por el que se fija el justiprecio de la finca número 50.001/360 (expediente 17GIF/99) expropiada con motivo de las obras del Proyecto de Línea del AVE Madrid - Barcelona- Frontera Francesa. Tramo IV. Subtramo XV.

SEGUNDO

En primer término la parte recurrente, que junto con las demás personas relacionadas en la resolución recurrida es titular de la finca expropiada, impugna la valoración dada a la finca expropiada por cuanto estima que, si bien el Jurado acertó al tener en cuenta en la valoración la proximidad de la finca con centros de transformación y comercialización -aceptó la valoración dada por la Administración que al valor unitario de 800.000 pesetas/Ha, adicionó un 20% por dicha circunstancia-, erró al valorar la trascendencia de dicha proximidad, poniendo de manifiesto que la finca 45.598 fue transmitida por un precio de 3.300 pesetas/m2 y que el propio Jurado en acuerdos amistosos abonó cantidades superiores como son la de 1.150 pts/m2 en la finca 50.001-307 (parcela 2 del Polígono 122) y 1.186,71 pts/m2 en la 50.001-362 (parcela 131 del Polígono 85).

Asimismo señala que por aplicación del artículo 168 LOTT, 22 de la Ley de Carreteras y 81 del Reglamento General de Carreteras , una franja de 25 metros de anchura debe considerarse de servidumbre y atendidos los 180 metros lineales afectados resulta una superficie de servidumbre de 4.500 m2 que estima deben ser indemnizados en la suma de 1.317.375 pesetas [(1.171 pts/m2 x 25%) x 4.500 m2)], procediendo ser abonado por pérdida de valor de la parte de la finca no afectada la suma de 5.464.120 pesetas [(1.171 pts/m2 x 20%) x 23.331 m2].

TERCERO

En primer término la Administración demandada lleva a cabo dos alegaciones oponiéndose a la pretensión deducida, que serán objeto de estudio a continuación y que son, en síntesis, las siguientes: a) que el objeto del recurso debe venir necesariamente referido a la legalidad de la resolución del Jurado, pero tan sólo en cuanto a la octava parte indivisa que a la actora corresponde en la porción de terreno expropiada, pues la resolución del Jurado fue notificada en el domicilio indicado en la hoja de aprecio el 10 de septiembre de 2002 por lo que la interposición del recurso el día 2 de abril de 2003 ha de estimarse extemporánea para todos los copropietarios, a excepción de la actora que solicitó notificación individualizada de la resolución en fecha 12 de febrero de 2003; y b) que los expropiados solicitaron en su hoja de apremio una cantidad de 330 pts/m2, en suma 3.801.930 pesetas, por lo que el límite máximo del recurso por aplicación del principio de congruencia está representado por una octava parte de la cantidad de 3.801.930 pesetas, esto es, la suma de 475.241 pesetas.

CUARTO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, partiendo del reconocimiento por la Administración demandada de la temporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, debe recordarse que la jurisprudencia viene sosteniendo de forma reiterada que cualquiera de los partícipes puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, en cuyo caso la resolución dictada a su favor aprovechará a los demás condueños, sin que les perjudique la adversa.

En el orden contencioso-administrativo, son diversas las sentencias, que fundamentalmente al pronunciarse sobre el ejercicio de la acción de reversión, han señalado que "en el supuesto de...

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