STSJ Cantabria 774/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1455
Número de Recurso590/2007
Número de Resolución774/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a trece de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Emilia siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de septiembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador Alejandro , nacido el 28 de enero de 1959 y afiliado a la Seguridad Social con el n°NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada FUNDIMOTOR S.A. (actualmente NISSAN MOTOR IBERICA S .A) con antigüedad desde el 16-abril-1979 y ostentando la categoría profesional de mecánico de mantenimiento.

  2. - Hacia las 15,30 horas del día 13 de septiembre del 2000, el mecánico de mantenimiento de FUNDIMOTOR S.A. Sr. Alejandro , procedía a sustituir una electroválvula en el transportador neumático de arena en la instalación de la arenería Línea Disematic, planta 5a del taller de moldeo, acompañado del Sr. Matías , soldados de "Mantenimiento Penías SI, empresa que tiene permanentemente desplazados en "Fundimotor S.A" 3 o 4 trabajadores, el cual iba a realizar la soldadura eléctrica en uno de los tubos al que se le iba a colocar un refuerzo metálico ya que se encontraba perforado.

    La zona de trabajo se encontraba en la parte superior de la nave de la sección citada, a unos 20 metros de altura, situada sobre unos embalajes de polietileno expandido que se encontraban en la vertical de la zona apoyados sobre el suelo. Estos se encontraban colocados sobre unos palets de madera ocupando un volumen aproximado de unos 27m3.

    Durante la operación de soladura se produjo una caída de chispas sobre el almacenamiento citado, dando lugar a su combustión y a la generación de una importante cantidad de humo que al ascender hacia el techo de la nave produjo, en ambos operarios, una intoxicación como consecuencia de su inhalación, así como quemaduras en manos y cara de 2 ° y 3º grado en un 30% al Sr. Alejandro , y en un 10% al Sr. Matías

    .

    Dichos trabajadores intentaron subir a la plataforma superior por la cual, y a través de una escalera, se accede al tejado, pero se deduce que al no encontrar la salida optaron por romper la chapa grecada de poliéster.

    El fuego fue extinguido rápidamente con extintores portátiles por personal de "FUNDIMOTOR S.A.". El supervisor, Sr. Carlos Ramón , al darse cuenta de la situación accedió al lugar donde se encontraban los accidentados y con la ayuda del Sr. Jose Pedro , jefe del departamento de mantenimiento, los bajaron a nivel del taller, siendo desde allí trasladados a los servicios médicos de empresa. Posteriormente fueron trasladados al Hospital de Sierrallana y de allí al Hospital de Cruces, en donde fueron ingresados.

  3. - A consecuencia de las lesiones sufridas por el Sr. Alejandro en el accidente, éste falleció el día 13 de noviembre de 2000.

  4. - En la evaluación de riesgos realizada por Fundimotor S.A. para el puesto de trabajo de soldador de 18-1-05 y la realizada para el puesto de mecánico de mantenimiento de 22-200 se recoge como medida preventiva existente la norma interna sobre segur9idad para empresas subcontratadas donde se definen las especificaciones de seguridad que deben cumplir todas las empresas subcontratadas por Fundimotor S.A. que efectúen trabajos de instalación, reparación, mantenimiento, limpieza u otras tareas que puedan implicar un riesgo de accidente. Se recoge igualmente que todos en todos los procesos de trabajo el operario dispone de HOE (hojas de operación estándar) que describen las operaciones a realizar, así como que se les ha entregado el resumen de la Evaluación de riesgos Inicial.

    Entre los riesgos señalados respecto al puesto de soldador se recoge el de incendio y proyección de partículas procedentes de de la soldadura indicando como medida preventiva que antes se soldar se asegure que no existen materiales cercanos que sean fácilmente inflamables.

    Dentro del Manual de Prevención de Fundimotor S.A., se recogen las Normas Internas nO 23 y 24 de obligado cumplimiento en todo el recinto de la fábrica. La norma nO 23 es una norma para la utilización de la soldadura eléctrica y la norma 24 es una norma para el almacenamiento de productos inflamables y combustibles, siendo ambas de obligado cumplimiento.

  5. - No obstante lo anterior, debe de señalarse que no se recoge de manera concreta el riesgo generado durante el proceso de soldadura realizado directamente sobre elementos combustibles.

    Dicho hecho motivó el requerimiento efectuado por la IPTSS para que en el plazo de 15 días se elaborase una norma escrita para la realización de los trabajos de soldadura eléctrica debiendo de especificar los puestos de trabajo fijos y móviles, recogiendo para los puestos de soldadura móviles las circunstancias de los lugares de trabajo en los que los desarrollen.

    Dentro de esta norma realizada por Fundimotor S. A en Octubre/OO referida a soldadura en puestosde trabajo móviles se señala que "quedan terminantemente prohibidos los trabajos de soldadura y corte en locales donde se almacenen materiales inflamables o combustibles sin tomar las medidas de protección adecuadas".

  6. - Con anterioridad al siniestro septiembre de 2000, se habían producido otros dos pequeños incendios del material "poliexpan" corno consecuencia de ser alcanzado por partículas de hierro fundido (en enero y junio del año 2000) razón por la cual se decidió, (con el conocimiento del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo), trasladar dicho material, altamente inflamable, junto a la Torre de Arenería.

  7. - Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido se han generados las siguientes prestaciones de Seguridad Social:

    . Pensión de viudedad a favor de la actora Emilia por importe inicial de 1102,89 €.

    . Pensiones de orfandad para sus hijos Pedro Jesús y Cristobal

    por valor de 490,17€ cada una.

    . Indemnización a tanto alzado de 19.606,94 €.

    Auxilio por defunción por importe de 30.05 €.

    Incapacidad Temporal por importe de 3621,81 €.

  8. - Asimismo, la actora ha percibido la cantidad de 170.622 € en concepto de responsabilidad civil derivada de un seguro de responsabilidad civil contratado por la empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A., y la cantidad de 13.222,27 € abonada por la Mutua General de Seguros y derivada de una póliza de vida contratada por FUNDIMOTOR, S.A.

  9. - A consecuencia del accidente de trabajo se ha seguido procedimiento penal que finalizó por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 3 de diciembre de 2004 que confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Se absuelve a Salvador , Esteban , Esther , Octavio , Jose Pedro , Carlos Ramón de los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso con uno de homicidio y otro de Lesiones y del Delito de Homicidio imprudente y de lesiones de los que han sido acusados declarándose e oficio las costas causadas.

    Se absuelve a "Sompo Japan Insurance Company of Europe Limited" y R. C. Subsidiario "Fundimotor

    S. A." de las responsabilidades directa y Subsidiaria Atribuidas.

    Se reservan a Emilia y a Alejandro las acciones civiles por los perjuicios causados en el hecho enjuiciado.

    Ambas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.

  10. - Con fecha 19 de abril de 2005 por Emilia se solicita la imposición de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por su esposo y, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de octubre de 2005, por la que se acuerda denegar su petición, que es notificada a la actora el 21 de octubre de 2005.

  11. - Con fecha 16 de noviembre de 2005 la actora formula demanda admitida a trámite por auto de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2005 .

  12. - Por providencia de 27 de marzo de 2006 se requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días acredite la interposición de la reclamación previa contra la resolución administrativa de 6 de octubre de 2005, que es interpuesta el 28 de marzo de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la demandante, revoco la resolución administrativa y, después de apreciar la existencia falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, impuso a la empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A. un recargo en un porcentaje equivalente al 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro laboral sufrido por el trabajador D. Alejandro , se alza en suplicación la representación letrada de la demandada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, interesando que se declare la improcedencia de que las prestaciones que actualmente tiene reconocidas la actora sean incrementadas con el recargo del 30% con cargo a la mercantil recurrente, al no haber mediado ausencia de medidas de...

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