STSJ Comunidad de Madrid 531/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:7081
Número de Recurso1689/2006
Número de Resolución531/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA:En el recurso de suplicación número 1689/06 interpuesto por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 29 de diciembre de 2.005, en los autos número 843/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Santiago , por despido, contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda promovida por D. Santiago frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA, debía declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador demandante y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el actor nacido el día 25 de febrero de 1.940, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada AENA, con antigüedad de 1 de abril de 1.977, con la categoría profesional de Técnico de Programación y Operaciones, nivel profesional D, percibiendo un salario mensual de 2.092,53 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que con fecha 20 de enero de 2.005, se notificó al actor una carta de la demandada fechada el día 11 de enero de 2.005, con el siguiente contenido:" El próximo día 25 de febrero de 2005, usted cumplirá la edad de 65 años, prevista en el Art.156 III Convenio Colectivo de Aena, como obligatoria para pasar a la situación de jubilación, habiendo manifestado su voluntad de continuar prestando sus servicios en la entidad. No obstante la vigencia de dicho precepto convencional, teniendo en cuenta la doctrina contenida en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de marzo de 2004, recursos número 8/765/2003 y 8/23/2003 y que las mismas se encuentran recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional, por parte de Aena, en tanto se resuelven los citados recursos de amparo de forma provisional, se permitirá su permanencia en su puesto de trabajo. Así pues, si por parte del Tribunal Constitucional se estimara que se pueden pactar edades de jubilación obligatoria o forzosa en los convenios colectivos suscritos tras la derogación de la disposición adicional 10ª del Real Decreto Legislativo 1/ 1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del ET, finalizaría esta situación de provisionalidad y su contrato de trabajo se extinguiría, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo vigente. Todo ello, con el fin de evitar que por parte de los trabajadores se deba acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento que, siguiendo la doctrina sentada por las referidas sentencia dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, les permita seguir vinculados laboralmente a la Entidad."

TERCERO

Que no obstante haber permitido la empresa al demandante seguir vinculado laboralmente con fecha 5 de agosto de 2.005 se le notificó la carta de que se trascribe a continuación: "el pasado día 2 de julio de 2005, se publicó en el BOE la ley 14/05 de 1 de julio, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la cual entro en vigor al día siguiente de su publicación. La disposición transitoria única de la citada ley, en su párrafo primero se expresa en los siguientes términos:" las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinario de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva". Así, pues, a la vista de lo anterior, desde el pasado día 3 de julio de 2005, la cláusula contenida en el Art. 156 del III Convenio Colectivo , se considera válida y por tanto en el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir los trabajadores la edad de sesenta y cinco años; siempre y cuando, los mismos, tengan cubierto el periodo mínimo de cotización, le resulta de necesaria aplicación lo establecido en el citado Art. 156 del vigente Convenio Colectivo de la Entidad . No obstante y con el fin de que usted pueda tramitar la documentación necesaria para su jubilación y facilitar la transferencia de las funciones que actualmente tiene encomendadas, la fecha de efectos de su jubilación se establece el 15 de septiembre de 2005."

CUARTO

Que en la fecha indicada por la empresa, el 15 de septiembre de 2.005, la empresa procedió a dar de baja al demandante por la jubilación forzosa.

QUINTO

Que en la fecha de su cese en la empresa, el demandante acreditaba 28 años, 11 meses y 9 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

Que las relaciones laborales con la entidad demandada se rigen por un convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 10 de septiembre de 2.002- III convenio colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea- con vigencia desde el 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.004, estándose en la actualidad en fase de negociación del convenio colectivo que se ha de suceder.

SÉPTIMO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que interpuso reclamación previa, el 14 de septiembre de 2.005 sin que conste su resolución."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA YOLANDA OTERO SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DOÑA SUSANA IGLESIAS VELASCO, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 156.1 y 2 del III Convenio Colectivo de Aena , el artículo 37 de la Constitución Española y los artículos 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores ; la disposición transitoria única, párrafos primero y segundo, de la Ley 14/2005 de 1 de julio , y la jurisprudencia que los ha interpretado, manifestando que el actor no ha sido despedido sino que su contrato se ha extinguido válidamente por jubilación, de acuerdo con lo preceptuado en el citado precepto convencional que consideran plenamente de aplicación de conformidad con la aludida disposición transitoria.

La cuestión que se plantea es la eficacia del artículo 156 del Convenio Colectivo de AENA, suscrito el 19 de diciembre de 2001 y publicado en el BOE de 19 de septiembre de 2002, en el que se establece una edad de jubilación obligatoria a los 65 años, habiéndose resuelto ya por esta Sala al examinar otro precepto de similar contenido perteneciente a otro Convenio colectivo, en nuestra sentencia de esta misma fecha que dice así:

"tal cuestión ya había sido resuelta por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/04/04 y 26/03/04 , dictadas en Unificación de Doctrina, al establecer que las cláusulas de los Convenios Colectivos suscritos tras la derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores , son nulas, en primer lugar porque ya no es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , al haber sido dictada con anterioridad a la derogación de la mencionada Disposición Adicional 10ª, por el RDL 12/2001, de 9 de julio , que entró en vigor el 11/07/01; y en segundo lugar, porque después de dicha derogación expresa, no es factible que mediante la negociación colectiva se puedan establecer determinadas edades de jubilación forzosa.

Pero con la entrada en vigor el pasado 3 de julio de 2005, de la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS 14/05, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...en suplicación, seleccionando como contradictoria mediante escrito de 16 de enero de 2008 - la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2006 (Rec. 1689/06 ). Ahora bien esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción, puesto que al momento de publ......
  • STS, 19 de Octubre de 2007
    • España
    • 19 Octubre 2007
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1689/2006, formulado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 29 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR