STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2006:1659
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BAKELITE IBERICA S.A. , Pilar , Marí Juana , Alejandro y Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Julio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pilar , Marí Juana , Alejandro y Jose María frente a BAKELITE IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora, Dª Pilar , con DNI nº NUM000 , D. Alejandro , con DNI NUM001 , D. Jose María , con DNI nº NUM002 , y Dª Marí Juana , con DNI nº NUM003 , son respectivamente viuda e hijos de D. Pablo , que fue trabajador de la empresa Industrias Químicas del Urumea, S.A., con domicilio en Hernani, y que a partir del 01.01.97 cambió de denominación para llamarse Bakelite Ibérica, S.A.

  2. - El Sr. Pablo prestó servicios para la empresa Bakelite Ibérica, S.A., desde el 04.06.73 hasta el

    30.09.93, en que causó baja por desido improcedente, dentro de un plan de reestructuración que la empresa llevó a término.

  3. - La categoría profesional del Sr. Pablo era de Oficial de 1ª, encargándose de la carga de material a las tolvas para la fabricación de baquelita. Entre el material que se descargaba a las tolvas se encontrabael crisolito o amianto blanco, estando en contacto con dicho material durante todo el tiempo de prestación de servicios al estar en el puesto de trabajo de conductor de instalación.

  4. - La empresa Industrias Químicas del Urumea, S.A., estaba dada de alta en el Registro de Empresas con riesgo por amianto desde el 31.10.86, con el número 20/00004, en el que se dio de baja en fecha 21.09.95, indicando como motivo de dicha baja que cesaba en la fabricación de productos con amianto.

  5. - En fecha 02.01.03 le fue reconocida a D. Pablo la situación de Gran Invalidez, siéndole notificada a partir del 15.01.03. El cuadro clínico que presentaba en aquel momento era el siguiente:

    CA. PULMONAR POBREMENDE DIFERENCIADO (T4 NO M1 OSEO) EN LSI CON AFECTACION DE PARED TORACICA Y METASTASIS OSEAS EN FEMUR IZDO. RECIBIENDO RDT PALIATIVA EN FEMUR Y LSI PULMONAR. INGRESADO EN OCT-O2 CON DIAGNOSTICO DE METASTASIS NECROSADA EN REGION INGUINAL DCHA Y MEDIANTE TAC CRANEAL (SEP-02 ) DE MULTIPLES METASTASIS CEREBRALES.

  6. - El día 15.02.03 el Sr. Pablo falleció en el Hospital de Donostia. El dictamen emitido a la fecha del fallecimiento dice:

    EVOLUCION:

    Ingresó con el diagnóstico de Insuficiencia respiratoria por infección respiratoria en enfermo con carcinoma pulmonar y metástasis cerebrales y cutáneas. Posible episodio convulsivo. Persistió su mal estado general durante todo el ingreso sin que hubiera respuesta al tratamiento, fallecimiento el 15 de febrero a las 6h 45m.

  7. - La Mutua Pakea realizó seguimiento médico a los trabajadores con exposición al amianto y croncretamente realizó auscultación pulmonar, rx tórax y espirometría a D. Pablo , desde 1983 a 1993 un total de 12 veces, constando los resultados de las pruebas realizadas en mayo y octubre de 1984, señalando en ellos que padecía una broncopatía crónica ligera y que no debía trabajar con polvo de amianto, las de diciembre de 1988, julio de 1989, junio 1990, junio de 1991 y marzo de 1993, con el resultado todas ellas de alteración restrictiva ligera o broncopatía ligera.

  8. - El cáncer de pulmón debido a amianto no se diferencia sintomatológicamente, anatomohistopatológicamente del cáncer de pulmón producido por otras causas, con lo cual es establecimiento de un nexo etiológico entre el cáncer de pulmón y el crisotilo se realiza en bse a la existencia de exposición.

  9. - El consumo de tabaco con historia de exposición al amianto multiplica por 59, o por 70, según los estudios, el riesgo de cáncer de pulmón, mientras que el consumo de tabaco sin exposición al amianto lo multiplica por 11.

  10. - La vestimenta utilizada por los trabajadores en contacto con amianto no tenía cubrecabeza, no consta que se utilizara doble taquilla para el cambio de ropa, no consta que se informara específicamente a los trabajadores sobre los riesgos de la utilización del amianto, las mascarillas era de papel, no constando su homologación, no consta que la señalización de los lugares de trabajo fuera la suficiente y adecuada para informar de los riesgos del amianto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda promovida por Pilar , Marí Juana , Alejandro y Jose María , contra BAKELITE IBERICA, S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a Dª Pilar la suma de 66.100 euros, a Dª Marí Juana la suma de 7.500 euros, y a D. Alejandro Y Jose María la suma de 15.000 euros a cada uno.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la empresa por daños yperjuicios en el fallecimiento del esposo y padre de las demandantes. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión y declara la condena a la empresa Bekelite Ibérica SA al abono de 66.100 euros a doña Pilar , 7.500 euros a doña Marí Juana y 15.000 euros a don Alejandro y don Jose María a cada uno de ellos.

Recurren ambas partes; los demandante para que se fije la indemnización sobre las cantidades reclamadas, y la empresa demandada para que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

Por razones de método debemos de analizar en primer lugar el recurso de Bakelite Ibérica SA, ya que alega la excepción de prescripción y que debe de analizarse en primer lugar. En efecto, en el motivo primer, se alega la infracción del artículo 59 del ET , por entender que el señor Jose María (qepd) nunca reclamo nada y menos a raíz de la declaración de invalidez. Es cierto que si se tomara -como dice el recurrente- la fecha de 19.02.04 como de conciliación habría transcurrido un año, pero se evidencia que se trata de un error mecanográfico, ya que la fecha que hay que tener en cuenta es la de presentación de demanda de conciliación que fue el 7 de febrero de 2004, y que estaba, por ello, dentro del plazo de un año. La tesis de la recurrente es que la fecha que hay que iniciar el computo es en la que se detectó la enfermedad o, en todo caso, la fecha en que se declaró la gran invalidez que fue el 2 de enero de 2003. La realidad es que, cuando se trata de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, ha de señalarse el plazo inicial desde que la acción pudo interponerse a tenor de lo que se determina en el artículo 1969 CC , pues no se ejercita la acción hasta que no surge el evento perjudicial que es la fecha de fallecimiento de quien es heredero. Por ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 1101 del CC .

La parte recurrente basa su pretensión en algunas conclusiones...

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