STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3546
Número de Recurso223/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL , y entablado por CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO S.A. frente a Diana , INSS-TGSS y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª. Diana , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandante, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, sufriendo un accidente de trabajo el día 11.11.03, cuando desarrollaba sus funciones en una prensa para el rigidizado de bobinas, en la sección fabricación de bobinas.

SEGUNDO

El accidente tuvo lugar el día 11.2.02, sobre las 16 horas, cuando la trabajadora estaba sujetando las bobinas con las manos, habiendo accionado voluntariamente el funcionamiento de la máquina y sin introducir la tapa superior que proteje la zona de prensa, se aprisionó los dedos con la máquina, no pudiéndola detener hasta que las mordazas se cerraron totalmente, siendo socorrida por otro trabajador que la soltó la máquina.

TERCERO

El atrapamiento de los dedos de la mano le produjo múltipes lesiones en los dedos de la mano, pasando a la situación de Incapacidad Temporal, siendo declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (autos SSA 590/04 en situación de Incapacidad Permanente Parcial para suprofesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 940,92 euros.

CUARTO

Se levantó Acta de Infracción nº 726/03 por la Inspección de Trabajo, apreciando la infracción de los siguientes preceptos: "Art. 4.2 d) y Art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29 ), que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Art. 14.1, 14.2 y Art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales . Art. 3.1 y Apartado 1.8. del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto ), que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo". Por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de fecha

10.5.04 se acordó confirmar el Acta de infracción e imponer a la empresa la multa propuesta, interponiendo recurso de alzada contra la misma y dictándose resolución en fecha 6.7.04 por el Director de Trabajo y Seguridad Social que desetimaba el recurso.

QUINTO

Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de fecha 11.03.05 (proc Abrev. 339/04 ) se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEXTO

La propia Inspección de Trabajo formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 30% en las prestaciones que se derivaran del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora. El equipo de Valoración de Incapacidades formuló informe-propuesta en fecha 27.1.05 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 1.2.05 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, siendo responsable la empresa Construcciones Electromecánicas Fierro, S.A. No conforme con la misma, la empresa ahora demandante interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 19.4.05.

SEPTIMO

La empresa Servicios Medioambientales y Técnicos, S.A., realizó sendos informes de los equipos de trabajo de la empresa Fierro, S.A., en fecha 15.12.99, entre las que se encontraba la máquina de rigidizar (prensa) ZBZ, haciendo constar que dicha máquina tenía un riesgo específico de accidente por contacto mecánico con elementos móviles (folio 313), y concretamente señalaba: "Existe riesgo de accidente por atrapamiento en la prensa. El riesgo se ve reducido por la escasa velocidad de avance/retroceso (aproximadamente 10 mm/s). Para minimizar el riesgo sólo se permitirá el uso de este equipo a personal experimentado que haya sido específicamente formado y autorizado para ello. Se le deberán entregar al operador y/o colocar sobre la máquina las instrucciones de manejo y de seguridad de la misma".

OCTAVO

La empresa Inrema elaboró en fecha no específicada informe de adaptación al RD 1215/97 de la máquina de rigidizar ZBZ (folios 331 a 350), en la que se señalaba que existía el riesgo por atrapamiento con partes móviles, concretamente como medidas minimizadoras del riesgo la instalación de mandos de accionamiento y paro encastados para evitar la puesta en marcha accidental del equipo y de protección del pedal de accionamiento para evitar que la caída accidental de materiales y objetos pueda originar una puesta en marcha intempestiva (folio 337).

NOVENO

La máquina para rigidizar bobinas (dar una forma específica) es una prensa, provista de bancada fija, en la cual se instalan bobinas y por medio de cuatro garra o mordazar ejercen presión en los puntos donde está ubicadas; las garras superiores ejercen un esfuerzo en sentido vertical y las laterales en horizontal, existiendo unas cuñas que se añaden a los topes de la bancada para realizar menos recorrido. El movimiento de las mordazas es de accionamiento hidráulico, el cual comienza al pisar el pedal de comienzo que tiene un sistema automático de bloqueo mecánicamente con lo que no se detiene al dejar de pesar, y una vez finalizada la función de apriete, existe otro pedal que hace la función de liberar o abrir las garras o mordazas. Existe una tapa superior sobre las que ejercen presión las garras superiores, funcionando la máquina a pesar que no se coloque dicha tapa.

DECIMO

El accidente se produjo al atraparse las manos con las garras superiores sin estar colocada la tapa superior, y al verse en esta situación la trabajadora no pudo accionar el pedal de liberación.

UNDECIMO

Se ha acreditado que la trabajadora demandada se le entregó la ficha descriptiva del puesto de trabajo en la máquina rigidizadora, donde consta que el riesgo de atrapamiento en la prensa. No se ha acreditado que hubiera recibido formación sobre el funcionamiento específico de la máquina, ni sobre las medidas de prevención y seguridad a adoptar en la máquina en la que realizaba sus funciones el día del accidente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y Dª. Diana , debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Construcciones Electromagnéticas Fierro S.A. interesa se declare la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo por el que se le impone el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el 11.11.03 por Dª Diana o, subsidiariamente, la improcedencia del recargo, por la representación letrada de la empresa demandante se interpone recurso se suplicación en el que, aquietándose con la desestimación de su pretensión principal, se insta la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado al objeto de que se deje sin efecto el recargo que se le impuso. El recurso es impugnado por la trabajadora accidentada y por Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL, en los cuatro primeros motivos del recurso, se interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. Con remisión a los documentos obrantes a los folios 166, 167, 113 a 128, 173 a 184 y 252 de las actuaciones, se postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "Al momento de acaecer el accidente la trabajadora desarrollaba sus tareas habituales, las cuales conoce desde hace muchos años y en las que tenía y tiene sobrada experiencia".

    La prueba de referencia deja constancia de que la demandante lleva 31 años trabajando para la empresa demandada, ocupando el puesto de trabajo en el que ocurrió el accidente desde hace 23 años. Pues bien, al margen de la valoración que más adelante se haga, debe accederse a la adición solicitada en tales términos.

  2. Con apoyo en el documento incorporado al folio 322 de los autos, se pide la modificación del inciso primero del hecho probado octavo, de forma que pase a decir que "La empresa INREMA elaboró en fecha 28 de enero de 2002 informe de adaptación al R.D. 1215/97 de la máquina de rigidizar ZBZ ¿".

    Se accede a la modificación anterior por tratarse de un extremo que se deriva de la prueba aportada y señalada. Su alcance será determinado posteriormente.

  3. La modificación del hecho probado décimo, de forma que, en base a la prueba obrante a los...

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