STSJ Aragón 573/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:592
Número de Recurso413/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución573/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 413 de 2.006 (Autos núm. 789/2004), interpuesto por la parte demandada SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha catorce de marzo de 2006, siendo demandante D. Jose Pablo , sobre Reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo , contra el Servicio Aragonés de Salud, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha catorce de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Pablo contra el Servicio Aragonés de Salud, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 5.563,14 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: D. Jose Pablo , adscrito al régimen general de la Seguridad Social, nacido el 25- 8-1950, presentaba patología ocular desde 1998. En el año 2000 se le diagnosticó en Brasil unas lesiones de drusas de coroides, efectuando las revisiones periódicas que le eran indicadas.

  1. : Tras apreciar una mancha en la zona central de la visión del ojo derecho el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, donde tras practicarse "rejilla de Ampler" se observa zona borrosa y fija y se remite a control oftalmológico en tres meses para valorar lasnecesidades de exploración retiniana y miodesopsias en O.D. y microaneurisma en O.I.

  2. : Al aumentar su defecto de visión en O.D. acude al Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona donde en fecha 7-4-05 donde se evidenció a su examen:

    - Agudeza visual O.D. 0,2 y O.I. 0,2.

    - Segmento posterior O.D. membrana neovascular con desprendimiento retiniano neurosensorial que llega al área foveal; pequeña hemorragia subretiniana que la rodea. O.I. microaneurisma extra foveal nasal inferior.

    - Angiografía Fluoresceinica: O.D. membrana neovascular yuxta-extra foveal por coroiditis serosa central antigua.

    - Angiografía con verde Indocianina. Membrana neovascular

    Y se le realiza la primera sesión de terapia fotodinámica en ojo derecho el 11 de Abril de 2003 para su Degeneración Macular Senil o Degeneración Macular Asociada a la Edad o DMAE. El actor se alojó en un hotel de Barcelona hasta el día 12 de Abril.

    La DMAE presentaba un desarrollo severo y acelerado sobre la visión central del O. D.

  3. : En fecha 3-6-03 acude por primera vez al oftalmólogo del Hospital Clínico Lozano Blesa de Zaragoza Dr. Juan Luis quien tras comprobar las pruebas de la clínica Barraquer de Barcelona decide que ha de continuar la terapia fotodinámica el próximo día 10 de junio de 2003, que no puede prestarse por hallarse el aparato estropeado. Ante tal circunstancia el actor decide que dicha segunda sesión le sea proporcionada en la clínica de la ciudad Condal donde permanece los días 18 y 19 de Junio de 2003 alojado en un hotel.

  4. : El actor ha abonado en concepto de honorarios a la meritada clínica la suma de 4.812 euros.

    El actor siguió en fechas 3-9-03 y 15-12-03, recibiendo la tercera y cuarta sesión de la terapia indicada en el SALUD.

  5. : El actor presentó solicitud de reclamación de los anteriores conceptos así como de los gastos de alojamiento, combustible, autopista y aparcamiento al SALUD, desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación de los Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental de autos que señala.

La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que el relato de la sentencia expone las circunstancias, visitas y tratamientos a clínicas privadas y a las del sistema público, sustancialmente de manera similar a como lo hace la propuesta de la Administración recurrente, no advirtiéndose en definitiva el error patente que justificaría la revisión fáctica solicitada, sino que se trata deotra forma de exponer los mismos hechos, que no puede sustituir sin más a la del relato judicial.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 5 .3 del R. Decreto 63/1995, de 20 de enero.

El derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario de nuestro sistema público de seguridad social no incluye, como regla general, la cobertura de los gastos que haya tenido por recibir esa asistencia a través de medios distintos a los designados para él por la Gestora de la prestación (art. 17 LGSS, art. 102-3 LSS aprobada por D....

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