STSJ País Vasco 29/2007, 10 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2007
Fecha10 Enero 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por NERVACERO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada en los autos seguidos a instancias del COMITÉ DE EMPRESA frente a la ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto colectivo afecta al personal eventual que no presta sus servicios para Nervacero, S.A., durante todo el año.

2).- Dispone el artículo 4.1.1 de Convenio Colectivo de empresa que la jornada anual para los años 2003, 2004 y 2005 será de 1.680 horas/año efectivas de trabajo. La distribución de la jornada se realizará conforme a los calendarios conocidos desde primeros de años. Para el personal a relevos los horarios serán: relevo de mañana de 06:00 a 14:00, relevo de tarde de 14:00 a 22:00 y relevo de noche: de 22:00 a 06:00.

3).- A principios de año la empresa confecciona el calendario de trabajo correspondiente a cada turno señalando los días correspondientes a exceso de jornada.

4).- Con la finalidad de que la producción no se paralice en ningún momento, para los días de excesode jornada la demandada contrata personal eventual siendo el objeto del contrato "posibilitar el cumplimiento del disfrute de exceso de jornada señalados en calendario para plantilla permanente". Personal al que se denomina "cubreexcesos" y que tiene su calendario propio.

5).- Con fecha de 09/05/01, la demandada firmó el siguiente documento junto con el Comité de Empresa: " Nervacero, S.A., reconoce el devengo proporcional de "Exceso de Jornada" del año 2000 al personal incorporado a la empresa en su transcurso, y que seguía prestando sus servicios al 31/12/00. Este reconocimiento no se hace extensivo al personal que fue contratado en la modalidad de interinidad, sustitución o por obra y servicio determinado".

6).- En la plataforma de convenio para los años 2006/2007 se pretende añadir al horario que: "la jornada normal diaria será la resultante de dividir la jornada anual entre el número de días hábiles. Ejemplo para la jornada partida de día en el 2006 será de 7 horas 25 minutos".

7).- Con fecha de 08/02/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, terminando sin avenencia. Presentan demanda ante este Juzgado con fecha de 29/03/06 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción, planteadas por Nervacero, S..A, y estimando a demanda interpuesta por D. Marcelino en calidad de Presidente del Comité de Empresa en nombre y representación del mismo, debo declarar y declaro el derecho del personal eventual de la empresa que no está de alta en la misma durante todo el año, a disfrutar de los días de exceso de jornada en la parte proporcional correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución, se interpuso por la demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que, estimando la pretensión deducida por el órgano unitario de representación de los trabajadores, declara el derecho del personal eventual que no presta servicios durante todo el año a disfrutar de los días de exceso de jornada en proporción a la efectivamente realizada, recurre la empresa demandada en suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo expresa la recurrente su discrepancia con la decisión judicial de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción o, subsidiariamente, de falta de acción, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 17, 80 y 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende la parte que nos encontramos ante un conflicto colectivo de intereses cuyo verdadero objeto es vaciar de contenido el artículo 2 del convenio colectivo de empresa, en lo que respecta a la jornada ordinaria diaria, por cuanto, de prosperar la tesis actora, los trabajadores contratados por un solo día, incurrirían en exceso de jornada y, en su consecuencia, no llegarían a realizar una jornada de 8 horas, ya que se tendría descontar la parte proporcional del supuesto exceso. De forma subsidiaria, alega falta de acción pues, a su juicio, no existe ninguna norma que ampare la reclamación formulada.

Con carácter previo a su estudio, procede poner de manifiesto que el motivo debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada la naturaleza procesal, de orden público, de la cuestión planteada y los efectos anulatorios derivados de su estimación que, en todo caso, no se solicitan ni en su desarrollo ni en el suplico del recurso, lo que no impide su examen. Dicho esto, conviene recordar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , la competencia de los tribunales del orden social en materia de conflictos colectivos no se extiende a todo tipo de controversias sino tan solo, como deriva de la función jurisdiccional que tienen atribuida, a las que versen sobre la aplicación e interpretación de una normal estatal o convenida colectivamente o de una decisión o práctica de empresa, es decir, a las que tengan carácter jurídico, sin extenderse, por tanto, a los llamados conflictos económicos, de intereses o de regulación, naturaleza de la que participan los que tienen por objeto el cambio de las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo. Los conflictos de esta naturaleza no pueden ser resueltos judicialmente, sino que encuentran cauce adecuado de solución en la negociación colectiva y en el ejercicio de los instrumentos de autotutela previstos en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución . Corolario de lo expuesto es que la interposición de una demanda de conflicto colectivoque tenga ese objeto debe llevar a un fallo que declare la falta de jurisdicción, por resultar ajeno a la función jurisdiccional y no la inadecuación de procedimiento como argumenta la sentencia de instancia. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de abril de 2000 (RJ 4245) y 6 de julio de 2004 (RJ 6959), precisando las dictadas el 19 de abril de 2000 (RJ 4245), 28 de noviembre de 2001 (RJ 2021/02) y 20 de junio de 2005 (RJ 8091 ), que la diferenciación de los...

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