STSJ Aragón 266/2006, 3 de Mayo de 2006
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2006:742 |
Número de Recurso | 342/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 266/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 266 DE 2006
Ilmos. Srs.
Presidente
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Jaime Servera Garcías
Magistrados
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Eugenio Esteras Iguacel
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Fernando García Mata
Zaragoza, tres de mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 342/2003, seguido entre partes, como demandante, D. Leonardo , representado y defendido por si en su condición de funcionario; como demandada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Son objeto de impugnación la Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 12 de abril de 2002, publicada en BOA de 19 del mismo mes y año, que aprueba la relación de puestos de trabajo en la que se adscribe al recurrente a una plaza de personal laboral, servicios auxiliares, nivel 14, complemento específico B, así como la diligencia de adscripción de la misma fecha del Secretario del Área V del SALUD.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: Indeterminado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 6 de agosto de 2003, la parte actora dedujo elpresente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso declare que la citada Orden es nula, por no ser conforme a derecho, en lo que respecta a la adscripción al puesto de trabajo al recurrente y declare que se le debe adscribir a un puesto de funcionario Jefe de personal Subalterno.
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la inadmisibilidad o, en su caso, desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan en autos.
Finado el periodo probatorio, las partes no solicitaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 26 del pasado mes de abril.
Frente a los referidos actos deduce el demandante el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que reiterando lo interesado en escrito presentado el 29 de abril de 2002, contra dichos actos, solicita la anulación de la referida Orden y que se le adscriva a un puesto de funcionario, jefe de personal subalterno.
La Administración demandada, que ya formuló alegaciones previas interesado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, las cuales fueron desestimadas en auto firme de fecha 27 de abril de 2004 , al formalizar su escrito de contestación a la demanda reitera su petición de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, tanto si se considera deducido contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, como contra la diligencia de adscripción, porque en este caso, recurrida ésta en escrito de 29 de abril, el contencioso se habría interpuesto superado el plazo de seis meses a contar de que se hubiese producido el acto presunto, conforme al artículo 46 LJCA , excepción que debe ser rechazada reiterando aquí lo dicho en el referido auto, en virtud de la doctrina jurisprudencial aplicada en el mismo en relación con el silencio administrativo, no resultando viable, conforme a la misma, expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero y 204/87, de 21 de diciembre, así como del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 1998 (Aranzadi 1890), que la Administración trate de obtener beneficio, como es la apreciación de la extemporaneidad del recurso, cuando persiste en el incumplimiento de su deber de resolver en forma expresa, ni aún que se invoque la doctrina del silencio administrativo, concebida en beneficio del administrado.
Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta preciso recordar que este Tribunal se ha pronunciado ante impugnaciones análogas, partiendo de la normativa aplicable, entre la que cabe destacar: A) Por una parte, y por lo que hace referencia a los derechos del personal transferido del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón como consecuencia del desenvolvimiento del Estado de las Autonomías cabe citar, en primer lugar, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/82, 10 de agosto , que señalaba en la disposición transitoria octava que "los funcionarios del personal/contratado adscritos a servicios de titularidad estatal, otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento el traspaso (...)".
Posteriormente, el Real Decreto 3991/82, de 29 de diciembre , por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria sexta de su Estatuto de Autonomía, señaló en el mismo sentido en su artículo 11 . De, que "de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso...".
La Ley 12/83, de 14 de octubre , de Proceso Autonómico estableció en su artículo 24.1 que "los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyo servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas en los términos previstos en artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden...
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