STSJ País Vasco 857/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:5036
Número de Recurso137/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución857/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 857/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cuatro de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 391/04 .

Son parte:

- APELANTE : DÑA. María Dolores , representado por DÑA.ELENA REGES GANGOITI y dirigido por el Letrado D.RAMON MORITZ LOPEZ ALBIZU .

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el cuatro de Enero de dos mil cinco sentencia el recurso contencioso-administrativo número 391/04 promovido por María Dolores contra RESOLUCION DE 30-6-04 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIONACIONAL. EXPTE. 2004/1612 , siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por María Dolores recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03.11.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores se impugna la sentencia dictada con fecha de 4 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Donostia-San Sebastián , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 391/04.

La sentencia estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de fecha 30 de junio de 2004, por la que se impone a la recurrente, nacional de Rumania, la sanción de expulsión del territorio español, con sus consecuencias accesorias y la prohibición expresa de entrada en el territorio español y en los restantes de los Estados parte en el Convenio Schengen por un periodo de cinco años.

La sentencia apelada consigna como razón de decidir que la recurrente ha cometido la infracción administrativa prevista y tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Toda vez que a la fecha de la iniciación del procedimiento administrativo, se hallaba irregularmente en territorio español, por carecer de autorización que habilitara su tránsito y estancia en territorio español.

En la sentencia de instancia se denota que la recurrente, portando pasaporte de su nacionalidad (Rumania), en el que consta un visado extendido con fecha de 4 de abril de 2003, fue interceptada en la frontera de Irún el día 10 de mayo de 2004 cuando viajaba en un autobús procedente de Portugal con destino a Rumania, al comprobarse en dicho acto que superaba el tiempo de estancia en el Espacio Schengen.

Razona el órgano de instancia que la opción entre las sanciones alternativas de multa y de expulsión ha de resolverse por la Administración con carácter potestativo que debe cohonestarse con los criterios de dosimetría punitiva que prevé la Ley Orgánica 4/2000 para graduar la sanción; siendo así que, en el presente supuesto, la recurrente carece de la documentación legalmente exigidas para justificar su presencia en el territorio español, no consta que tuviera medios de subsistencia para su estancia en España y no ha probado que tenga arraigo en nuestro país; por lo tanto, aprecia la juzgadora que se cumplen las previsiones legales para que sea procedente la adopción de la sanción de expulsión.

En los párrafos séptimo a noveno del Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia de instancia invoca el criterio interpretativo sostenido por esta Sala y Sección en relación con el carácter ordinario de la sanción de expulsión para la depuración de la infracción grave tipificada en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Así mismo, la sentencia denota que se ha infringido la garantía de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y el alcance de la sanción impuesta en el concreto extremo referido a la duración (cinco años) de la medida de prohibición de entrada en el territorio español; toda vez que la resolución administrativa no recoge ningún elemento adicional de agravación de la conducta sancionada.B) Posición de la parte apelante.

La parte apelante sostiene, en síntesis, que:

  1. La sentencia apelada no resuelve sobre el motivo de impugnación referido a la falta de motivación de la resolución recurrida en relación con la imposición de la sanción más gravosa de expulsión en lugar de la sanción de multa. Tampoco se resuelve en la sentencia apelada sobre el motivo de impugnación referido al incumplimiento del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 .

  2. La sentencia apelada vulnera el principio de proporcionalidad para la graduación de las sanciones establecido por el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 . Y ello en razón de que no tiene en cuenta el Reglamento del Consejo de la Unión Europea 2414/2001 que modifica el Reglamento 539/2001 en el que se establece una exención general de visados para la entrada en Territorio Schengen de los ciudadanos de Rumania y para la permanencia y en dicho territorio por un tiempo limitado.

    La recurrente es ciudadana nacional de Rumania y cuando fue detenida se encontraba con su Pasaporte en vigor en el que constaba sello de entrada en Territorio Schengen; lo que acredita que entró en dicho territorio por puesto habilitado para ello. De forma que el hecho de que su estancia en Territorio Schengen hubiera superado el límite reglamentariamente previsto no puede dar lugar a la imposición de una sanción tan gravosa como la expulsión; sino, en su caso, a la imposición de una sanción de multa adecuada a la actuación de la persona extranjera con un error invencible que no supera una mera inobservancia de reglamento. A lo que debe añadirse que, en el proceso jurisdiccional, se acreditó que la recurrente sufre enfermedad por la que está recibiendo tratamiento médico en España.

    1. Posición de la parte apelada.

    La defensa de la Administración del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación.

    Sostiene, en síntesis, que:

  3. La imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional no requiere de una motivación específica distinta de los requisitos de consignación de los hechos determinantes y de la norma jurídica habitante, de conformidad con el artículo 57.1 de la Ley 4/2000 .

  4. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción administrativa de conformidad con la doctrina contenida y consolidada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La recurrente carecía de documentación válida que le permitiera la entrada incluso el tránsito a través del territorio nacional. Tampoco consta que la recurrente llegara a solicitar un permiso de trabajo o de residencia, por lo que no cumplía con los requisitos que se exigen para la estancia legal en el territorio español. La consecuencia de dicho incumplimiento no puede ser otra que la imposición de la correspondiente sanción que, en este caso, se materializa en la medida de expulsión del territorio español. La actuación de la recurrente debe calificarse como intencionada y la antijuridicidad de la misma excede de una simple inobservancia de reglamento. Esta actuación frustra o dificulta seriamente la acreditación de la identidad de la recurrente. Por lo que la imposición de la sanción de expulsión de de entenderse proporcionaba a la gravedad de la infracción cometida.

SEGUNDO

No se aprecia que la sentencia incurra en incongruencia omisiva.

La exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, establecida en el artículo 67.1 , en relación con el artículo 33.1, de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , tiene como contenido esencial la adecuación congruente entre las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes y el contenido del fallo precedido del análisis judicial de las cuestiones suscitadas en los escritos rectores del proceso. En cuanto a esta última exigencia formal de motivación, la sentencia ha de tenerse como suficientemente motivada cuando la argumentación empleada en la misma permite conocer, de forma expresa e inequívoca, la "ratio decidendi" del fallo; entendiendo como "razón de decidir" la identificación de los criterios jurídicos esenciales...

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