STSJ Cantabria 76/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1424
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo siendo demandada Técnicas Aplicadas del Norte, S.L. sobre conflicto colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de octubre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La empresa Técnicas Aplicadas del Norte, S.A. de (TANSA), es la adjudicataria de la contrata de mantenimiento la empresa Dynasol Elastómeros, S.A. en su Planta de Gajano.

  1. - Tansa, que cuenta con una plantilla total de cincuenta y siete trabajadores, tiene destinados dieciocho de ellos en la empresa Dynasol Elastómeros.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - La empresa Dynasol Elastómeros, S.A. rige sus relaciones laborales por su propio Convenio Colectivo.

  4. - De los dieciocho trabajadores de Tansa que prestan servicio en Dynasol, seis de ellos, denominados "Personal de Complemento Variable", siempre han venido realizando una jornada de trabajo de 8 horas diarias, sin posibilidad de hacer jornada intensiva, e incluso han venido realizando jornadas de trabajo superiores a 8 horas que han sido tradicionalmente compensadas con días de vacaciones.

  5. - El resto de trabajadores de Tansa en Dynasol, un total de doce, tradicionalmente han venido realizando una jornada anual de trabajo inferior a la que se establece en los Convenios Colectivos del Sector de Industria Siderometalúrgica. En concreto desde el año 1998 han desarrollado las siguientes jornadas anuales:

    Año 1998: 1.738 h.

    Año 1999: 1.758 h.

    Año 2000: 1.735 h.

    Año 2001: 1.744 h.

    Año 2002: 1.738 h.

    Año 2003: 1.747 h.

    Año 2004: 1. 755 h.

    Estas jornadas anuales venían coincidiendo con la jornada anual de los trabajadores de Dynasol.

  6. - A pesar de esto, la empresa demandada venía retribuyendo a estos doce trabajadores conforme a las tablas salariales de los Convenios Colectivos del Sector de la Siderometalurgia.

  7. - Ya en el año 2003 la empresa Tansa solicitó a Dynasol Elastómeros, S.A. autorización para que sus trabajadores recuperaran progresivamente el desfase horario que se iba a producir como consecuencia de una nueva reducción para ese año de la jornada anual de los trabajadores de Dynasol fijada en su propio Convenio Colectivo.

    La empresa Dynasol lo autorizó en comunicación de Febrero de 2003 en el área de taller y no en el área de producción donde se requiere la presencia obligada de los mandos de dicho departamento de Dynasol.

  8. - A pesar de ello, ni en el año 2003 ni en el año 2004, Tansa adecuó la jornada anual de sus trabajadores a la fijada por el Convenio Colectivo del Sector de la Siderometalurgia.

  9. - En el año 2005 la empresa publica un calendario laboral con 1.679 horas de jornada anual (que es la prevista en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para el año 2005) que prolonga la jornada diaria en media hora, realizando así una jornada diaria de 9 horas a excepción de los viernes durante el periodo Enero a Mayo, con jornada intensiva de Junio a Septiembre.

  10. - Este calendario fue impugnado mediante conciliación instada ante el ORECLA el 31 de marzo de 2005 y posteriormente en sede judicial por dieciséis trabajadores de la empresa demandada a través del procedimiento especial de Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo, turnado a este Juzgado con el número 245/2005 , y señalado el acto de la vista para ellO de noviembre de 2005, comparecieronambas partes, manifestando la parte actora que "desistía del procedimiento con reserva de acciones", sin que la otra parte manifestara nada en contra".

  11. - Para el año 2006 la empresa demandada ha publicado un calendario con una jornada anual de

    1.769 horas que supone prestar servicios determinadas jornadas los Viernes por la tarde.

  12. - Con fecha 30 de marzo de 2006 se instó demanda de Conciliación ante el Orecla, celebrándose el preceptivo acto ellO de abril de 2006 que finalizó Sin Avenencia.

  13. - Se formuló demanda el 31 de mayo de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este conflicto colectivo que se declare nula la modificación del calendario laboral de los años 2005 y 2006 llevada a cabo de manera unilateral por la empresa demandada en el centro de trabajo Dynasol Elastómeros S.A. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, después de desestimar las excepciones de prescripción y de caducidad de la acción, desestimo la demanda absolviendo a la empresa Técnicas Aplicadas del Norte S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por el Comité de Empresa, que articula en un doble motivo denunciando, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, en un primer motivo, la infracción del art. 34.6 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la Disposición Adicional 3ª del RD. 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo interesando; y del Art. 41 del E.T., en el segundo , para interesar, en definitiva, la nulidad de la modificación de los calendarios laborales acordada por decisión empresarial.

SEGUNDO

Aunque formulado en último lugar procede, por razones de método, comenzar con el análisis del segundo de los motivos de suplicación articulados en que la parte denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; ello debe ser así por la doble razón de que de estimarse el motivo, huelga el examen de la primera de las cuestiones suscitadas que versa sobre el derecho de consulta de los representantes de los trabajadores en la elaboración de un calendario laboral y, en segundo lugar, porque si bien la implantación de un calendario laboral es potestad del empresario en el ejercicio de las facultades organizativas que el ordenamiento le reconoce, las ulteriores modificaciones del mismo, en la medida en que entrañen una modificación de horarios, comportan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el Art. 41.1.b) del E.T .,...

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