STSJ Cantabria 789/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:968
Número de Recurso601/2006
Número de Resolución789/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a uno de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito , sobre contrato de trabajo, siendo demandado Transportes Intermodales Hermanos Laredo, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2006

, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Benito , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Transportes Intermodales Hermanos Laredo, S.L. con antigüedad desde el 3 de setiembre de 2001,ostentando la categoría profesional de Conductor-Mecánico y percibiendo un salario diario de 49,40 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - La relación laboral entre las partes finalizó el 12 de setiembre de 2004 por baja voluntaria del trabajador.

  3. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, que vigente para el periodo 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, obra en autos y se da por reproducido.

  4. - Tras la extinción de la relación laboral la empresa demandada no ha abonado al trabajador la cantidad de 1.522,24 euros y según el siguiente desglose:

    Salario Base 1 a 11 de setiembre de 2004: 333,82 euros.

    Plus Asistencia: 14,11 euros.

    P/P Extra Verano 2005: 123,13 euros.

    P/P Extra Navidad 2004: 583,74 euros.

    P/P Beneficios 2005: 467,44 euros.

  5. - Durante el periodo Diciembre de 2003 a 12 de setiembre de 2004 el actor ha realizado un total de 182,65 horas extra y un total de 577,54 horas de presencia, según desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda que se da por reproducido.

  6. - El actor ha venido percibiendo mensualmente el Plus de Kilometraje.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de cantidades por liquidación y horas de presencia pendientes, al momento de la extinción del contrato de trabajo del actor el 12 de septiembre de 2.004, considerando probado la realización, además de la jornada ordinaria anual, de las horas extra y de presencia que declara probadas en el ordinal fáctico quinto, valorando al efecto el conjunto de la prueba practicada, incluidas las fotocopias de discos tacógrafos, declaraciones de partes e informe pericial técnico propuesto por el actor. Desestima la pretensión relativa al abono de horas extra que declara probado se han realizado, por su compensación con el abono por la empresa al actor del plus de productividad en la modalidad de kilometraje que detalla en el ordinal fáctico sexto.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, en cuatro motivos del recurso, amparados, todos ellos, en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia. La parte recurrente insta, en primer término, la infracción del artículo 94.2 de la LPL , con relación al artículo 7.3 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria y artículo 14.2 del Reglamento de la C.E.E. 3821/1985 . Precisando el convenio colectivo aplicable que las empresas del sector vendrán obligadas a facilitar, como parte de trabajo, copia sellada de los discos diagrama del tacógrafo para todos aquellos trabajadores que expresamente lo soliciten, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos positivos que fundan la demanda, en este caso, la realización de exceso de jornada, a quien lo alega, según interpretación jurisprudencia del contenido del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en especial en el sector de transporte de mercancías por carretera en el que la jornada es atípica, con sistemas de cómputo y compensación diferentes a otros sectores productivos, con turnos y jornadas, no previamente definidos ni mantenidos, la parte recurrente sostiene que el actor, al no aportar dicha copia sellada, está incumpliendo la obligación positiva que le impone el convenio, sin que baste la mera copia, no sellada, que es la unida a las actuaciones y que puede haber correspondido a otros vehículos o haber sido manipulada al efecto. El hecho de que la empresa no aporte sus correspondientescopias, no es tampoco valorable para la parte recurrente, en el sentido en que lo ha sido en la instancia, dado que el Reglamento Comunitario establece que la empresa del sector conservará debidamente las hojas de registro, durante un año, por lo menos, después de su utilización. Por lo que, al no haberlas aportado a la litis, ningún incumplimiento le es imputable a la empresa demandada y su acción de no aportación, no puede ser valorada en su contra, al exceder del año, en especial cuando el trabajador no solicitó la correspondiente copia sellada.

Finalizando la relación laboral entre los litigantes en el mes de septiembre de 2.004, sin que el actor percibiese la correspondiente liquidación (a la que no muestra oposición la demandada), reclamándose, en demanda judicial de fecha 1-9-2005, respecto de exceso de jornada del año anterior a la liquidación, respecto de las cantidades pendientes un año antes de la extinción del contrato de trabajo, aportando la correspondiente copia sellada de papeleta de demanda de conciliación ante el ORECLA de fecha 29-12-2004, por tanto, conocedora la empresa desde su recepción, de la pretensión del trabajador de reclamar tal exceso de jornada a dicha fecha, puesto que la norma reglamentaria a que alude la recurrente, no obliga a su destrucción, sino que solo...

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