STSJ País Vasco 2469/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3673
Número de Recurso1958/2007
Número de Resolución2469/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES SANTURTZI S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Camila frente a SERVICIOS INTEGRALES SANTURTZI S.L. , ETT ELENFUR SA , CADENAS VICINAY SA y COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª. Camila , ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos, como Limpiadora para la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR, S.A., con una antigüedad de 24 de abril de 1991 y un salario bruto diario de 27,18 euros, rigiéndose las relaciones entre ambos por el Convenio Colectivo Provincial para la Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, publicado en el BOB de 5 de octubre de 2004 .

Segundo

El contrato de trabajo originario, tenía carácter temporal y para obra servicio determinado, y en él se fijaron como centros de trabajo de la actora T.D.C.I CHASSE MANHATAN y VICINAY LAS ARENAS.

Con posterioridad y con fecha de 23 de octubre de 1991, el contrato fue modificado señalándose como centros de trabajo VICINAY LAS ARENAS Y OTROS, al igual que en las sucesivas prórrogas.Con fecha de 1 de enero de 2006, el contrato se modificó en cuanto al número de horas puesto que de 25 a la semana debe decir 17,5 horas al dejar de hacer NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A..

Así mismo, y 1 de marzo de 2006, vuelve a ser modificado las condiciones horarias, pasando a ser de 20 horas semanales en el mismo centro de trabajo.

Tercero

La empresa empleadora estaba contratada para realizar servicios de limpieza en la empresa VICINAY CADENAS, S.A., cuyo centro de trabajo estaba sito en LEIOA, resolviéndose el contrato por la mercantil el día 5 de octubre de 2006, al haber trasladado la actividad industrial a otro centro de trabajo sito en Galdames.

Cuarto

La empleadora comunicó a la trabajadora por carta de 5 de octubre de 2006, la finalización del contrato de obra suscrito con fecha de 24 de abril de 1991, por "terminación de los trabajos para los que fue contratada", siendo dada de baja en la empresa en esa misma fecha.

Quinto

La empresa VICINAY CADENAS , S.A., tenía contratada a otra empresa de limpieza para realizar ese tipo de servicio en el centro de LEIOA, siendo ésta SERVICIOS INTEGRALES SANTURZI, S.L.

Sexto

Las empresas VICINAY CADENAS , S.A., y SERVICIOS INTEGRALES SANTURZI, S.L., han suscrito un contrato mercantil para realizar todos los servicios de limpieza en el nuevo centro de la primera sito en Galdames.

Séptimo

La actora ha prestado sus servicios también en el nuevo centro de Galdames durante un mes, por acuerdo entre las mercantiles VICINAY CADENAS , S.A., y su empleadora COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR S.A.

Octavo

Las empresas SERVICIOS INTEGRALES SANTURZI, S.L. y ELEMFUR ETT. S.L., constituyen Grupo Empresarial, al tener el mismo domicilio social, siendo sus responsables Dª. Cecilia y D. Luis Miguel , habiendo sido asistido en el acto de juicio bajo una misma representación letrada.

Noveno

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Camila , contra la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR, S.A., SERVICIOS INTEGRALES SANTURZI, S.L. y ELEMFUR ETT. S.L., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido operado por la primera efectuado el 5 de octubre de 2006, y por ello condeno solidariamente a las empresas a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opte, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar a la trabajadora despedida una indemnización equivalente a en total 18.890,10 euros.

A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la efectividad del despido, 5 de octubre de 2006, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 27,18 euros diarios.

Absuelvo a la empresa VICINAY CADENAS , S.A., de cuantos pedimentos se contenían en el suplico de la demanda en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 27 de julio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de septiembre siguiente, tras haber denegado, el 11 del mismo mes, la admisión de los documentos que Servicios Integrales Santurtzi SL acompañaba con su recurso por estimarse que pudieron haberse aportado en el acto del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 19 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao ha estimado, en lo esencial, la demanda interpuesta por Dª Camila el 16 de noviembre de 2006 y ha declarado que la decisión de Comercial de Limpiezas Villar SA de poner fin, a partir del 5 de octubre de ese año, al contrato de trabajo que mantenían (que ésta amparaba en la finalización del contrato para obra o servicio determinado concertado el 24 de abril de 1991), era constitutivo de un despido improcedente, condenando solidariamente a todas las demandadas, salvo a Vicinay Cadenas SA, a responder solidariamente de sus efectos, consistentes en tener que readmitirla o indemnizarla con 18.890,10 euros (opción elegida por dicho empresario), así como pagarla, a razón de 27,18 euros/día, los salarios dejados de percibir desde la referida fecha del cese hasta la de notificación de esa resolución.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta: a) en cuanto a la calificación del cese: en que el vínculo que mantenían las partes no era, en realidad, un contrato para obra o servicio determinado, ya que su objeto quedó difuso a partir del 23 de octubre de 1991, al mencionarse que prestaría sus servicios en el centro de Vicinay Las Arenas y otros, sin concretar cuáles; además, porque la demandante ha prestado sus servicios un mes en el nuevo centro de trabajo que Vicinay Cadenas SA tiene en Galdames; b) respecto a la condena de Comercial de Limpiezas Villar SA: por su condición de empresario directo de la demandante; c) en lo que atañe a Servicio Integrales Santurtzi SL: por su condición de contratista del servicio de limpieza del nuevo centro de Galdames que tiene Vicinay Cadenas SA, al amparo del deber de subrogación previsto en el art. 27 del convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de Bizkaia con vigencia 2004/2006 (BOB 5-Oc-04); d) respecto a ETT Elenfur SL: por integrar un grupo empresarial con la anterior, al amparo, según dice, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET); e) la absolución de Vicinay Cadenas SA: por no concurrir el supuesto del art. 42 ET , al ser una empresa metalúrgica y, por tanto, no ser la limpieza de sus instalaciones una subcontrata de su propia actividad y, en todo caso, no alcanzar la responsabilidad prevista en dicho precepto a los efectos de un despido improcedente por no ser salario.

Decisión que han recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto Comercial de Limpiezas Villar SA como Servicios Integrales Santurtzi SL con objetivos diferentes, puesto que la primera pretende que se valide su decisión extintiva o, cuando menos, que se la absuelva a ella de responsabilidad, en tanto que la segunda quiere eliminar la suya y la condición de grupo empresarial con ETT Elenfur SL.

Recursos que no han sido objeto de impugnación, salvo por Vicinay Cadenas SA SA respecto al de Comercial de Limpiezas Villar SA y para adherirse a su pretensión principal, aunque oponiéndose a la subsidiaria.

Razones de método aconsejan examinar los recursos por el orden que hemos expuesto, no sin antes recoger los hechos que el Juzgado declara probados (incluido alguno que con valor de tal se ubica, indebidamente, en los fundamentos de derecho de la sentencia) y son relevantes para dirimir las cuestiones que en ellos se plantean: a) la demandante trabaja para Comercial de Limpiezas Villar SA desde el 24 de abril de 1991, como limpiadora, con salario último de 27,18 euros/día; b) el contrato inicial era temporal, para obra o servicio determinado, fijándose como centro de trabajo tres distintos (T.D.C.I, Chasse Manhatan y Vicinay Las Arenas), si bien el 23 de octubre de ese mismo año se modificó, señalándose como centros los de Vicinay Las Arenas y otros (sin indicar cuáles), reproducido en sus prórrogas; c) el 1 de enero de 2006 se modificó el contrato en cuanto al número de horas semanales de trabajo, pasando de 25 a 17,5, al dejar de hacer la limpieza en Norton...

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