STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:1732
Número de Recurso474/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL URRATZ S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL , y entablado por COMERCIAL URRATZ S.L. frente a INSS-TGSS y Irene .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÒN OCHOA , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1º.- D. Juan María contrajo matrimonio con Dª Irene en fecha indeterminada, no habiendo nacido hijos de este matrimonio.

  1. - D. Juan María venía prestando sus servicios para la empresa "Comercial Urratz, S.L." desde el 28 de Enero del 2.004, con la categoría profesional de chófer, consistiendo sus tareas en la conducción de un vehículo hormigonera, así como la carga y descarga del cemento de la hormigonera.

  2. - El 3 de Diciembre del 2.004, D. Juan María firmó un documento en el que constaba que había recibido la información y formación acerca de los riesgos laborales y medidas de prevención que debía observar en su puesto de trabajo, así como que había recibido el equipo de protección individual necesario para el desarrollo de sus tareas.

    Una copia de este recibo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.4º.- La empresa "Comercial Urratz, S.L." se dedica a la actividad de transporte de cemento, formando parte de un grupo de empresas que se dedica a la fabricación, comercialización y distribución del cemento, cuenta con una plantilla de sesenta y dos trabajadores, y con una flota de camiones para las tareas de distribución del cemento que produce el grupo de empresas en la que está integrada.

  3. - La empresa "Comercial Urratz, S.L." comparte con otras empresas del grupo un centro de trbajo situado en el barrio de Laurgain, carretera de Aia s/n, de la localidad de Aia, centro de trabajo al que acuden vehículos de las diversas empresas que forman el grupo empresarial, y que consta de una explanada que se utiliza como aparcamiento para camiones, unos vestuarios que se encuentran en lo que fue el caserío Beote Behekoa, para llegar al cual hay que bajar una pequeña cuesta desde la explanada destinada a aparcamiento, y un taller de mantenimiento de los distintos vehículos que conforman las flotas de transporte de las diversas empresas del grupo empresarial, taller en el que prestan sus servicios unos nueve mecánicos, y a cuyo frente se encuentra un encargado, en este taller de mantenimiento se realizan las tareas de mantenimiento y reparación de los vehiculos que conforman las flotas de las empresas del grupo empresarial.

  4. - El lugar que se destina a aparcamiento en el centro de trabajo de Aia, carece de cualquier tipo de señalización en el suelo, o a través de de carteles u otros elementos, sino que es la propia costumbre de los chóferes la que ha creado una zona por la que circulan los camiones que acuden a ese centro de trabajo, y otra zona en la que se aparcan estos camiones.

  5. - El 20 de Agosto del 2.005, D. Juan María inició su jornada laboral a las 8 horas en el centro de trabajo que la empresa "Comercial Urratz, S.L." comparte con otras empresas del grupo empresarial en el barrio de Laurgain, carretera de Aia s/n. de la localidad de Aia, centro en el que estaba estacionado el vehículo que solía utilizar, el camión hormigonera marca Man, con matrícula SS-4.692 -AL, e inició su jornada de trabajo comprobando el nivel de aceite del camión, operación que realizó en el mismo lugar en el que se encontraba aparcado el camión.

  6. - El 20 de Agosto de 2005, otro trabajador de la empresa "Comercial Urratz, S.L.", D. Simón , inició su jornada de trabajo a las 8 horas, utilizando un camión volquete marca Mercedes Benz, matrícula SS-6.558 -AK, que se encontraba aparcado junto a la caseta del fichero en una pendiente cuesta abajo, y para iniciar las tareas que tenía encargadas para ese día, que consistían en cargar material en la empresa, arrancó el camión e inició una marcha atrás hasta remontar la pediente, y una vez hecho esto giró a la derecha con la marcha atrás y continuo con esta marcha unos trece metros, momento en el que sintió un golpe, pues había golpeado al camión hormigonera marca Man, con matricula SS-4.692 -AL, en el que D. Juan María estaba comprobando el nivel de aceite, atrapando a este trabajador entre los dos vehículos.

    Como consecuencia de este accidente D. Juan María sufrió lesiones tan graves que provocaron su fallecimiento prácticamente en el acto.

    1. - El camión volquete marca Mercedes Benz, matrícula SS-6.558 -AK, que utilizó D. Simón en la mañan del 20 de Agosto del 2.005, carece de cualquier dispositivo acústico que indique que este camión está realizando la maniobra de marcha atrás.

      Los camiones más modernos de las flotas de las empresas que conforman el grupo empresarial del que forma parte la empresa "Comercial Urratrz, S.L:", están dotados en todos los casos con un dispositivo acústico, que se pone en marcha de manera automática cuando se realiza la maniobra de marcha atrás.

    2. - El 23 de Agosto del 2.005, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones que la empresa "Comercial Urratz, S.L." comparte con otras del mismo grupo empresarial en el barrio de Laurgain, carretera de Aia s/n, de la localidad de Aia, a fin de investigar las causas que concurrieron en el accidente que el 20 de Agosto del 2.005 costó la vida a D. Juan María , y tras ello propuso la imposición a la empresa "Comercial Urratz, S.L." de una sanción de 9.017 euros, ignorándose cual es el estado actual de esta sanción.

  7. - El 31 de Octubre del 2.005, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa inició un expediente administrativo, a fin de determinar si en el accidente que costó la vida a D. Juan María el 20 de Agosto del

    2.005, concurrió o no una falta de medidas de seguridad expediente que concluyó con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de Enero del 2.006, por la que se impuso a la empresa "Comercial Urratz, S.L." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que el 20 de Agosto del 2.005 costó la vida a D. Juan María .12.- Como consecuencia del accidente que costó la vida a D. Juan María el 20 de Agosto del 2.005, se ha reconocido a su viuda, Dª Irene , una pensión de viudedad en cuantía del 52%, de la base reguladora de 2.183,08 euros, con efectos económicos desde el 21 de Agosto del 2.005, pensión que en la actualidad está percibiendo.

  8. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Marzo del 2.006".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de Enero del 2.006, por la que se impuso a la empresa "Comercial Urratz, S.L." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Juan María el 20 de Agosto del 2.005 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; ratifico dicha resolución; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a D. Irene , de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresarial que pide anular el recargo por falta de medidas de seguridad que ha sido impuesto al 40% por el accidente de trabajo sufrido el 20 de agosto de 2005 por un chófer de camión hormigonera que, supuestamente, sin especificar formación al revisar los niveles de aceite que realizaba de forma rutinaria al comienzo de la jornada (otros trabajadores también), otro compañero conductor en maniobra aparentemente marcha atrás golpea su vehículo y el primero fallece en el acto. Existen comentarios respecto de la falta de visibilidad y señalización atendiendo al lugar, día y zona, y la empresa viene a hacer alegaciones respecto de posible culpa de la víctima que estaba haciendo una revisión en lugar y modo inadecuados, además de otra argumentaciones que el juzgador de instancia rebate.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos fácticos al amparo del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otros dos motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de la revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se...

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