STSJ País Vasco 1464/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:2883
Número de Recurso746/2007
Número de Resolución1464/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL (TDF) , y entablado conjuntamente por COMISIONES OBRERAS, UGT, ESK-CUIS y ELA-STV , frente a la Mercantil hoy recurrente , "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." , siendo igualmente parte el MINISTERIO FISCAL , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) Los trabajadores de la empresa demandada "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." acordaron ejercer el derecho de huelga lo que se inició con fecha 12-4-06.

  2. -) La huelga lo es respecto a las horas flexibles contenidas en el art. 24 del Convenio Colectivo de empresa donde se acuerda la flexibilidad horaria.

  3. -) La empresa ha celebrado durante la huelga contratos de puesta a disposición con la mercantil "Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal S.A.U.".

  4. -) Muy esporádicamente se han utilizado por la empresa contratos de puesta a disposición, en concreto antes de la huelga constan en cinco ocasiones.5º.-) Se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición realizados por la empresa después de iniciada la huelga en el ámbito de la empresa, toda vez obrante en la prueba documental de ambas partes.

  5. -) Por la Inspección de trabajo se levantó acta de infracción la cual obrante en la prueba documental se ad por reproducida. La misma no es firme por haberse recurrido por la empresa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por ELA, UGT, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y ESK-CUIS frente a "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", debo declarar y declaro la existencia de una violación del derecho de huelga de los trabajadores por la empresa demandada condenándola a estar y pasar a por esta declaración y al cese inmediato de todo comportamiento antisindical, en concreto la sustitución del personal con personal ajeno".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Sociedad "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", que fue impugnado asimismo, conjuntamente , por los demandantes , COMISIONES OBRERAS, UGT, ESK-CUIS y ELA-STV.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda interpuesta por las centrales sindicales ELA, UGT, CCOO DE EUSKADI y ESK-CUIS frente a la empresa "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." - en adelante, "BOMBARDIER" - y ha declarado que ha existido violación del derecho de huelga por parte de la empresa y la ha condenado a pasar por esta declaración y al cese inmediato de todo comportamiento antisindical y, en concreto, la sustitución del personal con personal ajeno.

Esta sentencia es recurrida en suplicación por la empresa demandada.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto, y darle la siguiente redacción: "La empresa, durante el año 2005, ha llevado a cabo 29 contratos de puesta a disposición con diferentes Empresas de Trabajo Temporal. Asimismo, la empresa, durante el año 2006 y con anterioridad a la huelga (24 de abril de 2007), realizó 9 contratos de puesta a disposición con diferentes Empresas de Trabajo Temporal" . Pretensión que no vamos a estimar, por irrelevante, dado que la instancia recoge en su FJ 4 que se han celebrado en total casi cien contratos de puesta a disposición, por lo que, a los efectos de resolver el recurso, no tendrá efecto que de todos esos contratos, hayan sido 29 ó 5 los celebrados antes de la huelga. Además, la instancia, en el mismo FJ 4 recoge que los contratos de puesta a disposición responden con claridad a los períodos de disponibilidad antes trabajados por los trabajadores en huelga.

También se pretende otra revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "Se ha aportado a los autos el gráfico que refleja las estimaciones de carga de trabajo y capacidad de trabajo tanto de la plantilla como de las ETTs en el mes de abril, que se da por reproducido" . Pretensión que no será estimada, puesto que ha de estarse a lo verdaderamente acontecido durante el período de huelga y, más en concreto, a las contrataciones de personal realizadas por la empresa durante el mismo, con independencia de las previsiones existentes. Por otra parte, no es posible que tengamos por probado un gráfico presentado por la empresa sin explicación alguna y sin que ni siquiera ahora, que se pretende redactar un hecho probado con base en dicho gráfico, la empresa proceda a interpretarlo o a dar los hechos concretos de él resultantes.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga...

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