STSJ Castilla y León 1662/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2007:6462
Número de Recurso1662/2007
Número de Resolución1662/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.662/2007, interpuesto por DON Clemente y MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 15 de mayo de 2007, (Autos núm. 238/2007), dictada a virtud de demanda promovida por DON Clemente contra la Mutuarecurrente; la GERENCIA REGIONAL DE SALUD; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION RESOLUCION DE I.T.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- El demandante D. Clemente ha venido prestando servicios para la empresa Marcelino Pérez García, dedicada a la venta de piensos, con una antigüedad de 6 de febrero de 1991 con categoría profesional de profesional de oficio.- 2º.- Causó baja laboral el día 26-07-2006 con el diagnóstico de síndrome ansioso.- 3º.- La esposa del actor Doña Paloma se encuentra dada de alta en la Seguridad Social en la actividad de bar desde el 11-10-2006, actividad que se desarrolla en la localidad de Larrodrigo en el bar denominado "deportivo".- El día 31 de enero de 2007 a las 21,18 horas el actor se pone detrás del mostrador. A las 21,30 horas, ante la entrada de un cliente manipula la cafetera y recoge una botella de la estantería. Sala y vuelve a ponerse detrás del mostrador hacia las 22,09 horas. A las 23,39 horas cierra el local.- Sábado 3 de febrero: A las 00,00 horas se encuentra en el interior de la barra atendiendo a algunos clientes. A las 2,25 horas cierra con llave la puerta.- El miércoles 7 de febrero, a las 21,51 h. se pone detrás de la barra del bar. Manipula la cafetera. Transcurridos unos minutos vuelve a salir. A las 22,16 entra en la barra de nuevo, se acerca a la caja registradora, coge unas monedas y se las entrega a un cliente. Limpia la cafetera. Hacia las 23,30 horas cierra el establecimiento.- El día 10 de febrero desde las 22,10 horas hasta las 00,39, momento en el que cierra el bar, realiza actividades y despacha a algunos clientes.- 4º.- Desde que abre el bar, la familia del actor realiza su actividad en dicho local. Allí están reunidos, allí comen y allí permanece el hijo pequeño del matrimonio, salvo cuando está con su abuela.- 5º.- La Mutua Asepeyo tiene concertada la cobertura de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.- 6º.- Mediante resolución de la Mutua demandada se extinguió el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal del actor por trabajar, estando en situación de Incapacidad Temporal, con efectos económicos desde el 01-02-2007.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y la Mutua demandada, fue impugnado por las mismas partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca formulan sendos recursos de suplicación la Mutua ASEPEYO y el trabajador DON Clemente .

La primera de ellas dedica los dos primeros motivos de su recurso a la modificación del relato fáctico. Así, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la Mutua en el primer motivo que se adicione al hecho probado tercero que el demandante "atiende el bar cuando está solo en el local". La recurrente justifica esta adición acudiendo al acta del juicio en el que se recoge el interrogatorio del demandante, por lo que, evidentemente, no podemos aceptarla ya que el acta del juicio no es documento hábil para conseguir la modificación de los hechos probados, según viene sosteniendo unánimemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el anterior, en el segundo motivo de recurso la Mutua recurrente interesa que se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada al no estar probado que el actor realice su actividad familiar en el local destinado a bar ni que esté allí reunida la familia, y en él coman y que permanezca en el bar el hijo pequeño de la familia del Sr. Clemente . Este segundo motivo de recurso merece la misma suerte desfavorable que el anterior porque, por una parte, se basa en una prueba inhábil para conseguir la supresión cual es el testimonio de un testigo que declaró en el juicio (artículos 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y, por otra, porque el texto del hecho probado sexto de la sentencia dictada en los autos 183/07 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca no evidencia que el Magistrado errase al redactar el cuarto de la combatida, puesto que en aquél únicamente se puede leer que en el bar regentado por la Sra. Paloma el actor desarrolla tareas de atención y cobro de los clientes, así como el cierre del establecimiento, lo que no excluye que, además, coma en el mismo y permanezca allí el resto del día.

TERCERO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua denuncia la infracción de la norma sustantiva contenida en el artículo 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas (Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ). Argumenta la recurrente que al no desestimarse la demanda en su totalidad, resulta infringido el artículo referido según la redacción dada por el Decreto 428/04, de 12 de marzo , no siendo aplicables al presente caso las sentencias del Tribunal Supremo consignadas en la recurrida toda vez que se refieren a supuestos anteriores a la modificación del referido Reglamento de Colaboración de las Mutuas; añade que en tal precepto se atribuye literalmente a las Mutuas la competencia para declarar extinguido el derecho al subsidio y que la extinción acordada no es un acto sancionador ni debe ser considerado como tal, sino solamente de gestión.

El segundo párrafo del artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , establece que corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos. En la redacción anterior a la reforma de 2004 se establecía que la gestión comprende la función de...

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