STSJ País Vasco 2240/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3649
Número de Recurso1748/2007
Número de Resolución2240/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo y GANADOS OLDEKO S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Juan Pablo frente a GANADOS OLDEKO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor, D. Juan Pablo , con D.N.I. NUM000 , con fecha 23-09-2005 fue contratado de forma temporal con la empresa Ganados Oldeko S.L. (Cárnicas Oldeko), con la categoría profesional de Ayudante de oficial, siendo el salario mensual bruto de septiembre de 2006, de 1.340,67 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Con fecha 5 de septiembre de 2006, el contrato se convirtió en indefinido, con categoría de ayudante de oficial en empresa cárnica, realizando funciones de corte y despiece, sujeta al Convenio de Alimentación.

  1. - El 24 de marzo de 2006, al utilizar la máquina cortadora para cortar una pieza de cordero, resultó con amputación parcial en el pulgar de la mano derecha.

    El trabajador curó de sus lesiones pero con secuelas consistentes en limitaciones de dolor en elpulgar, y estéticas.

    Solicitó operación y se le indicó que en su caso se realizaría en los meses de noviembre o diciembre de 2006. El dolor en el pulgar así como la pérdida de fuerza y movilidad limitaban al trabajador en el ejercicio de su puesto de trabajo.

  2. - El actor recibió la siguiente comunicación de la empresa:

    "La empresa GANADOS OLDEKO, S.L. por medido de la presente le comunica que con fecha 31 de Octubre de 2006, procederá a rescindir el contrato de trabajo que mantiene con Ud.

    El motivo de esta decisión se basa en el artículo 36 apartado 3 punto 13, del vigente Convenio Colectivo de la alimentación.

    Así mismo manifiesta la decisión definitiva de no readmitirle en caso de reclamación contra el despido, por lo que pone a su disposición la cantidad correspondiente a 45 días de trabajo por año, por un importe de 1.806,60 E, así como la liquidación y finiquito hasta la fecha mencionada de cese."

  3. - Con fecha 28-11-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Juan Pablo contra GANADOS OLDEKO S.L., declarando improcedente el despido, y condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de DOS MIL DOSCINETOS VEINTITRÉS EUROS, CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.223, 31 E), y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-10-2006 hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera obtenido otro empleo, si tal empleo hubiera sido anterior a dicha Sentencia, a razón de 44,69 euros díarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fue impugnado por el demandante el formulado por la demandada.

CUARTO

El 5 de julio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 11 de ese mes denegó la admisión de los documentos propuestos como prueba (acta de infracción de la Inspección de Trabajo, de 22 de marzo de 2007, por incumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales relacionado con el accidente sufrido por el demandante, y resolución de la Delegación de Trabajo de Bizkaia, de 2 de mayo de 2007, en expediente de sanción derivado de dicha acta), con fundamento en que resultaban irrelevantes para dirimir la cuestión litigiosa, habiendo dejado constancia escrita de su disconformidad dicha recurrente el 27 del referido mes.

QUINTO

El 4 de septiembre de 2007 se han deliberado los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao, de 30 de enero del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Juan Pablo el 11 de diciembre de 2006, ha declarado improcedente el despido disciplinario de que fue objeto el 31 de octubre de ese año, condenando a la demandada a que, según optase en los cinco días siguientes (lo que no consta en autos que se ejercitara), le readmitiera o le pagara una indemnización de 2223,31 euros, y, en cualquiera de ambos casos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia o recolocación previa, a razón de 44,69 euros/día.

El recurso del demandante impugna la calificación del despido (y, con ello, sus efectos), al estimar que debió ser el de nulo (como principalmente pedía en su demanda), por estimar que vulnera su garantía de indemnidad, articulándolo en cuatro motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados, en tanto que en el último acusa una determinada infracción jurídica. Pide la condena de la demandada al pago de sus costas.

El recurso empresarial cuestiona la condena al pago de salarios de tramitación (o, en su defecto, sucuantía) y el importe de la indemnización, al discrepar del salario tenido en cuenta por el Juzgado.

Únicamente ha impugnado el recurso de su adversario el demandante.

Procederemos a su examen por el orden expuesto, al ser el más racional conforme a las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

Criterio conforme al cual hemos de analizar los tres motivos iniciales del recurso del demandante.

  1. Denuncia, en el primero de ellos, que en el hecho probado segundo se ha omitido recoger que la cortadora con la que se accidentó estuvo parada por avería en el mes de septiembre de 2006. Lo ampara en que la demandada no aportó en juicio la documental requerida sobre las revisiones de dicha máquina y la factura por su reparación; además, en lo declarado por un testigo.

    Versión que la Sala no asume, dado que se basa en prueba inhábil a estos efectos (testigo) o no practicada (los referidos documentos).

    En realidad, el verdadero fundamento que se invoca, respecto a esta última, es que no se haya tenido por cierto el hecho cuarto de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 94-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pero con independencia de su defectuosa formulación, lo cierto es que esta norma no impone al Juez una obligación en tal sentido, sino una mera facultad, que únicamente se torna en deber si estuviéramos ante el único medio de prueba razonable del hecho (a fin de evitar una indefensión que el art. 24 de nuestra Constitución proscribe), lo que no es el caso, ya que también pudo acreditarse por medio de testigos o con el interrogatorio del representante legal de la demandada.

    En todo caso, una segunda razón aboca a igual resultado, como es la falta de relevancia del hecho en cuestión para dirimir las pretensiones litigiosas, ya que de ese extremo no resulta un despido atentatorio de la garantía de indemnidad del demandante y ni tan siquiera constituye base sólida sobre la que pueda asentarse que obedeció al intento de evitar que reclamara daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido en marzo de ese año en dicha máquina..

  2. Denuncia D. Juan Pablo , en el motivo segundo, otra omisión en el relato de hechos probados, al no recogerse en el tercero de ellos que había realizado diversas reclamaciones a la empresa, como petición de guantes y la póliza del seguro de responsabilidad civil (a fin de reclamarla una indemnización por los daños derivados del accidente sufrido), sin que ésta se la facilitase, y que era previsible una nueva operación en noviembre o diciembre de 2006. Lo ampara en las lesiones que había sufrido en el...

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