STSJ Castilla y León 1080/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:3319
Número de Recurso1538/2002
Número de Resolución1080/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.080

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a cinco de junio de mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de febrero de dos mil dos, referidas a las desestimaciones de recurso en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Jose María y DOÑA Gema

, defendidos por el Letrado don José María Sánchez Girón y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimándose la demanda y la prescripción invocada, se anulen las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 17.4.2002 objeto de este recurso por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico con todos los efectos derivados de tal declaración.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugnan los actores las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León referidas a sus dos declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, por entender que las mismas, como aquéllas de las que traen causa, no son conformes a derecho, al no haber apreciada la excepción de prescripción de cinco años que invocan La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias de los demandantes.

  2. La única cuestión que se plantea en este proceso es la apreciación de la excepción de prescripción regulada en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable al caso en razón del tiempo en que sucedieron los hechos, y que situaba dicha excepción en el lapso de cinco años, al no ser aplicable la regulación que de la materia se introdujo en la legislación tributaria con la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Dicha institución y su duración de cinco años no son objeto de controversia, en sí misma consideradas, por los litigantes, quienes, por el contrario, debaten concreta y específicamente si la prescripción es aplicable en el caso de autos cuando existe una diligencia de un agente notificador de 11 de junio de 1.997, donde, sin citarse nominativamente, ni por documento alguno, se señala la existencia de una notificación en el domicilio de los actores, la cual se reseña como hecha a una persona que recoge dicha notificación y se niega a firmar. Se trata, pues, de establecer si dicha actuación se enmarca o no dentro del supuesto del artículo 66.1.a) de la hoy derogada Ley General Tributaria , según el cual, "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:.-a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.".III.- El problema entre las partes se circunscribe a establecer si dicha diligencia existió o no, es por un lado, y por otro, si existiendo, al no haberse hecho constar la identificación de la persona a quien se hizo la notificación, la misma tiene validez a efectos de interrumpir la prescripción. Disponía el artículo 105.3 de la Ley General Tributaria que, "en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.". Continuando en su núm. 4 exigiendo que, "la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante", estableciendo el párrafo segundo que, "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante deberá hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". Finalmente en el núm. 5 se...

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