STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:4559
Número de Recurso175/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación ya referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto a la decisión de la mayoría, debo mantener el criterio discrepante que ya anuncié en la deliberación por las razones que a continuación expongo.

Mi única discrepancia es en relación a la estimación de la excepción de prescripción parcial de la deuda que se contiene en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

La tesis de la recurrente, que mis compañeros asumen, supone que se ha de distinguir dos partes: de un lado, la diferencia entre lo percibido por la empresa en las mensualidades reclamadas por tal concepto y lo que fijaban las tablas salariales vigentes para el año 2.002 en tal sector y en la provincia de Vizcaya y de otro, la diferencia entre tales tablas y el convenio colectivo que regula las retribuciones salariales desde el año dos mil tres. La primera parte de la deuda estaría prescrita y no así la segunda y por ello, considera que las diferencias salariales del año 2.003 alcanzarían los 590,68 euros a la que habría que sumar 68,88 euros por la de enero de 2.004.

Tesis que no comparto, pues se parte de una concepción fragmentaria de la deuda, según la cual parte de la misma prescribe y parte no, lo que no es de recibo, pues lo que prescribe es la deuda en sí y no una parte de su cuantía. No se trata de dos deudas distintas, sino de una deuda cuya definitiva cuantía no queda determinada sino es hasta la publicación del convenio.

El hecho de que entonces no se reclamase una diferencia no impide que luego, cuando se fijan de forma definitiva las retribuciones salariales para el año 2.003 y 2.004 en el sector y la provincia, se pueda reclamar la deuda en su conjunto, pues es entonces cuando se puede fijar su cuantía exacta. Las dos partes en que la recurrente divide la deuda no son dos deudas distintas, sino una sola deuda, cuyo monto, cuya cuantía, se fija definitivamente en fecha 26 de abril de 2.005 (fecha de publicación en el Boletin Oficial de Vizcaya del convenio) y no antes.

Es a partir de tal fecha cuando la demandante puede ejercitar la acción que le permita reclamar las diferencias entre lo que se le pagó y se le debía pagar (artículo 1.969 en relación con el 1.970 y 1.930 del Código Civil ).

Tal criterio, además, considero que es el más adecuado a la propia naturaleza y justificación de la prescripción, basada más en criterios de seguridad jurídica o mercantil, que en los de estricta justicia, lo que impone una interpretación restrictiva de tal instituto, según ya hemos reiterado en otras ocasiones (entre ellas, en nuestras sentencias de fecha 6 de julio de 2.004 y 1 de abril de 2.003, recursos 873/04 y 235/03 ).

La tesis que sostienen mis compañeros incurre, a mi juicio en una afirmación errónea. Sería la deque, sin actuación alguna por parte del deudor, la deuda se extinguió transcurrido un año sin reclamarla,...

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