STSJ País Vasco 2454/2007, 25 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2007:3627 |
Número de Recurso | 1683/2007 |
Número de Resolución | 2454/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre incapacidad derivada de accidente laboral, y entablado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO UNO frente a D. Juan Miguel , OSAKIDETZA, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
DON Juan Miguel , nacido el 02/11/1969, con D.N.I. nº NUM000 y N.A.S.S. NUM001 , de profesión instalador de Fontanería y Calefacción del Régimen de Trabajadores Autónomos, en fecha 10 de marzo de 2.004 inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencia común con el diagnóstico "Psicósis, psicótico drogas.".
Por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se procedió a extender el alta médica al haber agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal, iniciándose el correspondiente expediente de invalidez a fin de valorar las secuelas que presentaba en dicho momento.
Con fecha 21 de julio de 2.006, la dirección Provincial del I.N.S.S. de Bizkaia dictó resolución por la que se declara que el trabajador no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.
El 11-08-2006 causa nueva baja médica con el diagnóstico de "psicosis por drogas"."
El 29-08-06 le deniega "Mutual Midal Cyclops" el subsidio de IT, por no haber transcurrido 6 meses de actividad laboral, tras la denegación de la incapacidad y entender que se trata de la misma patología.
El 08-09-06 solicita el trabajador se valore el proceso de IT, indicando que la patología es diferente a la valorada en el expediente de incapacidad.
Con fecha 26 de Septiembre de 2.006 la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia, dictó Resolución por la que resolvió que la nueva baja de fecha 11 de agosto de 2.006, expedida sin que hayan transcurrido más de seis meses desde la resolución denegatoria de Incapacidad Permanente, es por distinta patología de la anterior de 10 de Marzo de 2.004, por lo que tiene efectos económicos al tratarse de un nuevo proceso.
El 18-10-06 "Mutual Midal Cyclops" presenta reclamación previa. El 13-12-06 presenta demanda ante el Juzgado de lo Social.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA SOBRE PRESTACION POR INVALIDEZ INTERPUESTA POR MUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 , CONTRA Juan Miguel , OSAKIDETZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA, CONFIRMANDO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
Frente a dicha resolución se interpuso el indicado recurso de suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Mutual Midat Cyclops, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 1 plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día planteó contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Osakidetza y don Juan Miguel , en la que reclamaba que ser revocase la resolución de la entidad gestora de fecha 26 de septiembre de 2.006 que se señala en la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado (hecho probado séptimo), denegándosele a don Juan Miguel los efectos económicos de la baja laboral que inició en fecha 11 de agosto de 2.006 y subsidiariamente que se anule la misma por ser improcedente, con lo demás pronunciamientos que procedieran.
La Magistrada autora de la sentencia, sobre la base de la nueva redacción dada a los artículos 128 punto 1 letra a y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) por la disposición adicional 48 punto 1 de la Ley 30/2.005, de 29 de diciembre , entiende que desde el día uno de enero de 2.006, es la entidad gestora demandada la única competente para reconocer efectos económicos a esta nueva baja, dado que el citado afiliado había agotado la duración máxima de la incapacidad temporal que inició el 10 de marzo de 2.004, se le había denegado grado de incapacidad permanente por resolución de fecha 21 de julio de 2.006 y no habían transcurrido seis meses desde un alta y la baja de agosto de 2.006.
Dicha mutua presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir principalmente la nulidad de tal sentencia, con devolución de los autos para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo de lo planteado y subsidiariamente, que se denieguen efectos económicos a tal baja de 11 de agosto de 2.006 y se considere la misma improcedente.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartados a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), dedicando el primero a justificar la petición principal del recurso y el segundo afundamentar los argumentos de la petición subsidiaria.
Dicho recurso es impugnado exclusivamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se opone a los indicados motivos, terminando por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Petición de nulidad de sentencia. Primer motivo de impugnación.
Cita la recurrente como infringidos los artículos 218 puntos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como acertadamente indica la parte impugnante del recurso se plantean dos temas diversos: si cabe acudir a la jurisdicción, no obstante atribuir las normas que cita la Jueza a l Instituto Nacional de la Seguridad Social la prórroga de efectos económicos de tales bajas en estos casos y de otro lado, si podía entrar la Jueza a tomar tal decisión, a la luz de lo señalado en la reclamación previa a juicio y en su contestación.
Con independencia de lo segundo, en todo caso, se ha de señalar que la entidad gestora consideró que la nueva baja respondía a distinta patología de la anterior, por lo que tampoco consideró que se daba el caso previsto en el nuevo artículo 131 bis citado y es claro que tal discusión, sobre si era o no la misma patología, si que permitía a la parte que se consideraba perjudicada por tal decisión acudir a los Tribunales, pues la norma de atribución de competencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere al caso en que se trate, en ambas bajas, de la misma patología.
Pero es que, además, incluso en el supuesto que regula el precepto, esta Sala, caso en que se considere coincidencia de diagnóstico, cuando menos en dos ocasiones ha asumido que cabe discutir en la Jurisdicción tal extremo. En tal sentido, cabe citar las sentencias de 8 de mayo y 3 de julio de 2.007, recursos 517/07 y 684/07 .
En esta última en concreto dijimos: ".De la exégesis de tal precepto transcrito se aprecia que, tras el transcurso del plazo máximo de incapacidad temporal y tras,...
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