STSJ País Vasco 2347/2007, 18 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2007:3624 |
Número de Recurso | 1674/2007 |
Número de Resolución | 2347/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Antonio frente a ESABE VIGILANCIA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.
D. Antonio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 19/01/1986, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, y un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.496,35 euros.
La empresa se dedica a la actividad de seguridad, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad privada para los años 2005-2008 (BOE 10/06/2005 ).
El 26/01/2007 se le comunicó el despido de forma escrita y con efectos de dicha fecha alegando los siguientes motivos:
"En fecha 5 de enero de 2007, tenía usted nombrado servicio en la Inspección de Trabajo, C/Gran Vìanº 50 de Bilbao de 7:00 a 21:00 horas.
Sobre las 17:00 horas llamó usted a su compañero de servicio, el Vigilante de Seguridad D. Juan Francisco , comunicàndole que abandonaba el servicio, sin dar màs explicaciones, lo cual hizo.
Sobre las 17:00 hors, el Delegado Provincial, D. Tomás , y el Jefe de Servicios, D. Hugo , se personaron en la citada Inspecciòn de trbajo, comprobando la ausencia del servicio.
Con el fin de perjudicar lo menos posible al servicio y al cliente, el Sr, Hugo se quedò a desempeñar sus funciones hasta las 21:00 horas.
Convocados al trámite de audiencia, tanto a Ud. Como al Presidente del Comité de Empresa, Sr. D. Eloy , leìdos los hechos que se le imputan y que pudieran ser constitutivos de un ilìcito disciplinario, Ud no sòlo no dio una explicaciòn para justificar el abandono del servicio, sino que dice que las alegaciones las harà cuando se le notifique la sanciòn. El Sr. Eloy no hace alegaciones.
Calificaciòn de los hechos:
Estos hechos son constitutivos de una falta muy grave, recogida en el artìculo 55.12 del Convenio Colectivo para Seguridad Privada.
Individualizaciòn y graduaciòn de la sanciòn:
Toda vez que no se ha justificado la ausencia al trabajo, se ha producido un grave perjuicio al servicio, con el consiguiente descrèdito para la Empresa, Ud no ha procedido a justificar su ausencia de ninguna manera, ni tan siquiera verbalmente a la empresa, de tal forma que se pueda llegar a justificar minimamente tal acto, y teniendo en cuenta que obran en su documentaciòn las siguientes sanciones disciplinarias:
-Marzo de 2005: 2 meses de suspensiòn de empleo y sueldo por varias faltas ratificado todo ello ante la Jurisdicciòn Social. (por intento de agresiòn a un superior)
-Noviembre de 2006: Amonestaciòn pùblica por falta grave. (No acudir al servicio, sin causa justificada)
-Enero de 2007: Amonestaciòn pùblica por falta grave. (No acudir al servicio sin causa justificada)
Teniendo en cuenta las consecuencias de la acciòn, y las condiciones del infractor, su trayectoria profesional, la ausencia total de justificaciòn o comunicaciòn con la empresa, la falta total y absoluta de arrepentimiento sobre los hechos y viendo que no hay otra soluciòn, la empresa considera necesario sancionar esta acciòn con la màs grave de las sanciones dispuestas en el articulo 56.3 del Convenio Colectivo para Seguridad Privada, esto es con el DESPIDO. Este despido se llevara a efecto el dìa de hoy 26 de Enero de 2007 a las 21:00 horas."
El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.
El 1/03/2007 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Antonio contra ESABE VIGILANCIA, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Don Antonio formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra Esabe Vigilancia, S.A. planteó en su día impugnando el despido disciplinarioque con fecha de efectos del día 26 de enero de dos mil siete.
Por medio del escrito de formalización del recurso dicha parte demandante pretende que se revoque tal decisión y que se proceda a declarar improcedente tal acto extintivo de la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación en tal documento. En el primero, enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) pretende tres reformas parciales de los hechos probados. En el segundo, enfocado por el cauce del apartado c de tal precepto, aduce la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) de los artículos 55 y 56 del convenio colectivo aplicable (el de empresas de seguridad estatal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de junio de 2.006), así como del artículo 105 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 7 punto 1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia existente sobre la llamada doctrina gradualista en materia de despido disciplinario.
Por su parte la demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Primer motivo de impugnación. Petición de triple revisión de hechos probados.
-
- Petición de que se haga constar que no se ha probado que se ha realizado el trámite de audiencia previa al representante sindical del sindicato del que el demandante es afiliado.
La Juzgadora considera que está probada la realización de tal trámite, lo que deduce de una documental aportada por la empresa.
La recurrente considera que tal prueba es insuficiente, pues considera que debió acudir a juicio tal representante sindical, para ratificar tal documento.
La ley laboral procesal impide estimar el recurso. No consta que dicho documento fuese impugnado en juicio, negando su veracidad la parte. Además, una vez fijado un hecho como probado en la sentencia por el Juez de lo Social, no cabe acudir a argumentos tales como los que sostiene la recurrente, relativos a insuficiente acreditación de...
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