STSJ País Vasco 318/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:309
Número de Recurso2483/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, dictada en los autos núm. 103/06, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Elvira y GARNICA S.A., sobre Prestación por incapacidad temporal (Determinación de la contingencia) (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La trabajadora Elvira con DNI NUM000 y categoría profesional de limpiadora de la empresa codemandada, nacida el 24 de septiembre de 1940, tiene aseguradas las contingencias profesionales con Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, demandante en el presente proceso.

2).- La trabajadora demandada con fecha 30 de diciembre de 2003, cuando se disponía a ir a trabajar, al descender por las escaleras de su portal y debido a que el suelo estaba mojado, resbaló y se cayó presentando una fractura de colles cerrada, causando baja laboral. La empresa demandada, Garnica S.A., emitió parte de accidente de trabajo extendiéndose la baja laboral por dicha contingencia.

3).- Que la Mutua al no estar conforme con Garnica S.A. por imputar la baja a la contingencia deAccidente de Trabajo, cuando refiere que al haber sufrido la caída en las escaleras de su domicilio particular la baja debía haberse extendido por Enfermedad Común, procedió a remitir con fecha 9 de marzo de dos mil cuatro sendas cartas de rechazo de las responsabilidades derivadas de dicha caída tanto a la empresa codemandada, como a la propia trabajadora, puesto que refiere que la caída que sufrió en las escaleras de su vivienda no reúne los requisitos del artículo 115-2º a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4).- Que por resolución del INSS, se determinó que el periodo de IT iniciado el 30 de diciembre de dos mil tres y finalizado en abril de dos mil cuatro se desarrolló por contingencia de accidente de trabajo.

5).- Con fecha 28 de noviembre de dos mil cinco, se presentó la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada en base a que no existe sentencia en la que declara responsable del abono de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales al INSS, dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la trabajadora Elvira , la empresa Garnica S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el periodo de IT iniciado por el trabajador el 30 de noviembre de 2003 y finalizado en abril de 2004 deriva de accidente de trabajo y en consecuencia debo absolver como absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución judicial, la entidad demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el beneficiario de la prestación y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este litigio se contrae a determinar si las circunstancias concurrentes permiten calificar como accidente laboral ocurrido "in itinere", la caída de la hoy recurrida cuando descendía las escaleras del portal del edificio donde vive, en dirección al trabajo, momento en el que resbaló, al encontrarse aquellas mojadas, con el resultado de fractura de collex, por la que fue dada médicamente de baja. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que así lo declaró y, disconforme con la decisión judicial, la entidad colaboradora ha formalizado el presente recurso de suplicación, en único motivo, en el que alega la interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 115.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social , bajo el argumento de que el siniestro se produjo antes de que la accidentada saliese de su domicilio e iniciara el camino al trabajo, en un elemento común del que es copropietaria.

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