STSJ Comunidad Valenciana 1407/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2007:1343
Número de Recurso2324/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1407/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1407/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2324/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 79/06, seguidos sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Dª Diana , asistida de la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra SCHLECKER, S.A.U, asistida del Letrado D. Jose Mª Rodríguez Monteys, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro nulo el acuerdo empresarial de 14-12-2005 por el que se dispone el cambio de centro de trabajo de Dª Diana , condenando a la empresa demandada Schlecker, S.A a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a reponer a la trabajadora al centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios hasta el 14-12-2005".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Diana viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de perfumería, en el centro de trabajo sito en Picanya, Avda. Sta. Mª del Puig, desde el 12-7-2004, con la categoría profesional de vendedora y percibiendo un salario mensual de 766,06 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El 14-12-2005 y por escrito, la empresa notificó a la actora el cambio de su lugar de trabajo por razones organizativas con efectos del 22-12-2005, debiendo incorporarse en esa fecha en el centro de trabajo sito en Tavernes Blanques, Avda. Ausias March, nº 40. TERCERO.- El día 24-12-2005 la demandada remitió a la actora por buro-fax escrito, que aquí setiene por reproducido, que le fue entregado el 28-12-2005 y en el que se exponen las razones y los fundamentos de la decisión de cambio del lugar de trabajo notificada el 14-12-2005. CUARTO.- En la cláusula segunda del anexo al contrato de trabajo de la actora se establece que la misma prestará sus servicios en el centro de trabajo de Picaña, Avda. Sta. Mª del Puig, indicándose también que "prestará sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa tiene o puede tener en la provincia indicada, siempre que ésta lo notifique al trabajador con antelación a su efectividad". QUINTO.- La distancia existente entre los centros de trabajo de Picanya y Tavernes Blanques es de 12,1 kms. SEXTO.- El puesto de trabajo de la actora ha sido ocupado con el traslado voluntario al mismo de otra trabajadora, en tanto que la actora pasaría a ocupar en Tavernes Blanques el puesto de trabajo dejado vacante por otra trabajadora que realiza un curso de formación. SEPTIMO.- La actora permanece desde el 16-12-2005 en Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con diagnóstico de ansiedad. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos, dedicados el primero de ellos a postular la nulidad de la sentencia por incongruencia, y los dos restantes se encaminan al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Antes que nada debe señalarse que bajo el epígrafe de lo que se denomina "PREVIO", la parte efectúa una serie de alegaciones y manifestaciones que a su entender son de interés. Respecto al contenido de dicho epígrafe, ha de privársele de todo valor por no ajustarse en su formulación a las exigencias que establece el artículo 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral.

Entrando ya en el contenido de los concretos motivos formulados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la entidad recurrente SCHELCKER, S.A.U. la nulidad de la sentencia objeto de recurso por incongruente, al sostener que incurre en vulneración de lo previsto en el art.97.2.3 de la LPL , en relación al art. 209 y 218 de la LEC por cuanto la decisión judicial no concuerda con lo solicitado en la demanda, dándose un pronunciamiento sobre un tema no debatido ni propuesto por la parte, cual era la nulidad de la cláusula que contenía el contrato suscrito.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16/2/1993 : "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada". El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución dispone que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, de ahí que la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la...

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