STSJ País Vasco 2341/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:3617
Número de Recurso1661/2007
Número de Resolución2341/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria y María Teresa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha diecisiete de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP Nº 5 (DESPIDO), y entablado por Victoria y María Teresa frente a Concepción .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º D. María Teresa , con ha prestado servicios para Concepción desde el 5.4.01 en la categoría profesional de PEÓN, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de

1.301,93 euros.

D. Victoria , ha prestado servicios para Concepción desde el 14.4.03 en la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 650,96 euros, al tener un contrato de jornada parcial del 50%.

2ºLa empresa procedió a comunicar a las trabajadoras por carta de 12.12.06 la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por cierre del establecimiento al existir acuerdo municipal de resolver el contrato de concesión administrativa de la explotación del local por falta de abono de los gastos de electricidad que ascienden a 92.212,65 euros, señalando la imposibilidad de pago de la indemnización porlas dificultades económicas que determina el cierre y el abono de la citada deuda.

3º Las trabajadoras no ha ostentado representación sindical en el último año.

4ºIntentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. María Teresa y Victoria , declarando PROCEDENTE el despido objetivo realizado el 31-12-06 por la empleadora Concepción , sin perjuicio del derecho de las trabajadoras al cobro de la indemnización por despido objetivo que pudiera corresponderles y al mes de salario por la falta de preaviso:

A María Teresa le corresponde una indemnización de 4.339,76 euros. A su vez le corresponde por la falta de preaviso un importe de 1.301,93 euros.

A Victoria le corresponde una indemnización de 1.301,91 euros. A su vez le corresponde por la falta de preaviso un importe de 650,96 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 17-4-07 en la que desestimó la demanda interpuesta por las trabajadoras, que prestaban servicios para la demandada, y ello por entender que la comunicación de extinción de sus contratos de trabajo obedecía a la causa esgrimida, y rechazando la posible nulidad del despido por no ofertarse la cuantía indemnizatoria prevista en el art. 53 ET , por cuanto que, argumenta la Magistrada, estamos ante una causa económica, que subyace en el escrito de despido, y se acredita la imposibilidad económica, e igualmente por no ser necesaria una impugnación de acuerdo de la Corporación Local que anuncia el cese de la concesión.

La sentencia recurrida cuantifica la indemnización a la que tienen derecho las trabajadoras, y que podrán reclamar en la vía adecuada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en tres motivos, dedicando el primero de ellos a modificar el relato de los hechos, por la vía del art. 191 LPL, mostrando su discrepancia con el hecho probado segundo .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva ciertamente el hecho probado segundo recoge una síntesis esencial del argumento del despido que la empresa ha realizado, pero también es cierto que el mismo se muestra insuficiente a los efectos de comprender la dinámica acontecida y que ha implicado el cese en las relaciones. Lo que se pretende muestra transcendencia en orden al fallo, pues configura la verdadera situación acontecida, y además no es una simple puntualización o matización, sino que lleva consigo una valoración real de los hechos, apoyándose en documento idóneo y cierto, carta de despido, y aunque no existe ningún error por parte de la sentencia recurrida a la hora de efectuar el relato de los hechos, sí se muestra insuficiente para evidenciar lo sucedido. De aquí el que si observamos los requisitos que el TS viene mostrando para que prospere una revisión (por todas las sentencias de 25-1-05 y 20-6-06 del indicadoTS), observaremos que el recurrente concreta con claridad y precisión aquello que ha sido omitido; ello resulta claro, patente y se muestra directamente de prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones...

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