STSJ Castilla y León 1051/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:3247
Número de Recurso82/2006
Número de Resolución1051/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1051/07

En el incidente suscitado en el recurso de apelación núm. 82/06, en el que son partes: como impugnante doña Amanda , representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendida por la Letrado Sra. Rivero Barroso; y como impugnada la Universidad de León, representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Imanol , sobre impugnación de tasación de costas por indebidas.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia y en fecha 1 de diciembre de 2006 se practicó por la Sra. Secretaria de este Tribunal tasación de costas por importe total de 17.778,03 €, tasación que fue impugnada por la condenado a su pago doña Amanda por considerar indebidas -y excesivas- determinadas partidas incluidas en la misma.

SEGUNDO

De dicha impugnación se dio traslado a la parte beneficiada con la condena en costas, quien manifestó su oposición a la impugnación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. Al no conformarse con el voto de la mayoría, el ponente inicialmente designado declinó la redacción de la resolución, formulando motivadamente su voto particular, y encomendando el Presidente de la Sección la redacción a la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Amanda impugna la tasación de costas por entender indebidas las partidas incluidas en concepto de 16% de IVA sobre los derechos del Procurador Sr. Stampa Santiago y sobre los honorarios del Letrado Sr. Imanol , por importe respectivamente de 2.378,35 € y 74,26 €, por entender que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la tasación de costas no permite adicionar tal impuesto; la partida de 14.864 ,71 € en concepto de la totalidad de los honorarios del letrado, por falta de detalle e individualización de sus actuaciones; y la partida de derechos de apelación del Sr. Procurador por importe de 436,33 €, por entender que debería ser de 133,75 €, conforme el propio Procurador incluyó en minuta anterior, más 22,29 € por solicitud de tasación de costas.

SEGUNDO

La impugnación que en primer término se formula respecto de las partidas incluidas en concepto de 16% de IVA sobre los derechos de los Procuradores ha de correr suerte estimatoria.

En efecto, la reciente Sentencia de 19 de marzo de 2007 dictada por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , ha puesto de manifiesto la polémica jurisprudencial existente sobre la cuestión, y más concretamente la discrepancia de criterio entre las Salas 1ª y 3ª del Tribunal Supremo. Así, con cita de las sentencias o autos de 30-11-06, 6-11-06, 7-6-06, 12-1-06, 27-10-05, 1-10-04, 22-12-04 y 30-11-05 , resume el criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, partidario de la exclusión del IVA en los honorarios devengados, concluyendo que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del IVA, tributo que es consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, declarándose en la STS de 22 de julio de 2000 que esa Sala , reiteradamente e incluso de oficio, ha considerado improcedente la inclusión del IVA, habida cuenta que, en caso de surgir contienda acerca de su abono en el momento de hacerse efectivas las costas causadas, correspondería a la Administración, en primer término, pronunciarse sobre su corrección legal, no siendo, por tanto, adecuado que tales prácticas resulten refrendadas por un pronunciamiento judicial, añadiendo que salvo alguna sentencia discrepante, ese es el criterio jurisprudencial que puede considerarse generalizado".

Frente a ello, continúa diciendo la sentencia que venimos comentando, "la Sala 1ª del TribunalSupremo, entre otras, en sentencias de 12-7-00, 17-12-99, 21 y 22-12-2004 y 16-2-2005 , reiteradamente viene señalando que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a honorarios de Letrado responde a servicios profesionales prestados por él, que es el sujeto pasivo, razón por la cual tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente. Ahora bien, en el supuesto de existir en la resolución judicial pronunciamiento condenatorio en materia de costas, la obligación del pago corre por cuenta de quien resulte condenado, tanto si se hubiere satisfecho al Abogado, que en ese caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiere hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiere satisfecho a la Hacienda Pública, concluyendo que es incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador".

Por último, y antes de acometer la decisión, la sentencia de la Sala Especial del TSJ de Castilla y León de19 de marzo de 2007 que analizamos, pone de relieve los dictámenes de la Dirección General de Tributos; así la Resolución de 9 de marzo de 2005 entendió "que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales", y en relación con el IVA, que "las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1 y 88, ambos de la Ley 37/1992 , los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios, destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del día 29), en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.

El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos, está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan".

Tras esta exposición, la Sala Especial, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por parte de la Sala 3º del Tribunal Supremo, concluye que "no procede incluir en la tasación de costas impugnada el IVA devengado por los profesionales que han intervenido en el procedimiento en defensa y representación de la parte que ha resultado vencedora en el mismo, y ello con base en las siguientes consideraciones:

a).- Como bien matiza la Dirección General de Tributos, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales. Dichas costas corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

b).- El Letrado y el Procurador, como sujetos pasivos del IVA, vienen obligados a repercutir su importe sobre la persona para que quien realizaron la operación gravada, esto es, su cliente, con el que concertaron la prestación de los servicios y destinatario de los mismos, quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso.c).- Consecuentemente, si los profesionales intervinientes en el proceso emiten la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Reglamento por el...

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