STSJ Cantabria 860/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1358
Número de Recurso801/2007
Número de Resolución860/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a ocho de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Pública Marques de Valdecilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Lucio , sobre Seguridad Social, siendo demandados Fundación Pública Marqués de Valdecilla, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Lucio , con D.N.I. nO NUM000 , nacido el 7 de mayo de 1944, presta serviciospara la Fundación Marqués de Valdecilla en el Banco de Sangre de Cantabria, con la categoría de Administrador.

  2. - Con fecha 27 de mayo de 1993 formalizó un contrato de Alta Dirección con el Consejo Regional de Hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se da por reproducido en su integridad a los folios 25 a 29.

  3. - El actor realiza, bajo la supervisión del Director, las siguientes funciones como Administrador del Banco de Sangre de Cantabria:

    1. Coordinar e impulsar las funciones propias de la Red

      Hemoterápica de Cantabria.

    2. Ostentar la representación del Banco de Sangre de Cantabria en ausencia del director o cuando exista expresa delegación.

    3. Elaborar, para su elevación al Consejo Regional de Hemoterapia, el presupuesto anual del Banco

      de Sangre de Cantabria, que incluirá el de la Hermandad de Donantes. El presupuesto deberá ser

      equilibrado.

    4. Responsabilizarse de la gestión del presupuesto del Consejo, así como de la propuesta de

      evaluación económica de las unidades de sangre y hemoderivados.

    5. Elaborar la memoria anual de actividades de la Red Hemoterápica de Cantabria y someterla al Consejo Regional de Hemoterapia para su aprobación.

  4. - Con fecha 1 de abril de 2003 el actor recibió el siguiente escrito del Director del Banco de Sangre:

    "La Ley 7/2002, del 10 de Diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de Diciembre de 2002 , adscribe el BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS DE CANTABRIA a la FUNDACIÓN PUBLICA "MARQUES DE VALDECILLA" de Santander.

    En cumplimiento de lo establecido por esta Ley la Fundación Pública "Marqués de Valdecilla" ha absorbido la plantilla oral del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria con fecha 1 de Abril de 2003, subrogándose en la relación laboral existente con el CONSEJO REGIONAL DE HEMOTERAPIA, organismo del que dependía hasta ahora el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y haciéndose cargo, por tanto, de los derechos y obligaciones con los trabajadores hasta dicha fecha.

    Con fecha 1 de Abril de 2003 ha sido usted dado de alta en la Seguridad Social en la fundación Marqués de Valdecilla, lo que se comunica a los efectos oportunos".

  5. - Con fecha 25 de abril de 2006 el actor solicitó por escrito a la Fundación la tramitación de la Jubilación Parcial regulada en el VII Convenio Colectivo con una prestación laboral del 15% y con efectos de 1 de agosto de 2006 .

  6. - Por la Gerente de la Fundación Marqués de Valdecilla se dictó resolución denegatoria el 27-7-2006. Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 29-8-2006.

  7. - Por resolución del Director General de Trabajo de 18 de febrero de 2005 la Fundación Marqués de Valdecilla se adhiere al VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria.

    El citado Convenio es de aplicación al personal que preste servicios en la Fundación Marqués de Valdecilla.

    Quedan excluidos el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el personal que tenga la consideración de eventual por estar nombrado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 4/1993 .

  8. - La Fundación se estructura en los siguientes órganos:a) De gobierno: el Patronato.

    1. De dirección: el Gerente.

    2. De gestión: las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores.

    Dentro de los Órganos de Gestión se encuentra el del Director del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria que tiene la consideración de personal directivo, siéndole de aplicación la normativa de los contratos laborales de alta dirección.

  9. - Por el Director General de Trabajo se ha dictado resolución el 31 de marzo de 2006 disponiendo la inscripción en el Registro y publicación del acta de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria.

    En el citado acuerdo se procede a modificar el artículo 68 del Convenio Colectivo, quedando redactado en los términos que constan en el mismo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a acogerse a la jubilación parcial anticipada en los términos del art. 68 del VII Convenio Colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria, con efectos desde el 1 de agosto de 2006, previo el reconocimiento del carácter laboral común de su relación con la demandada. Niega que concurran los requisitos precisos para su declaración, como personal de alta dirección, con la Fundación "Marqués de Valdecilla", lo que determina que le sean de aplicación las normas convencionales reguladoras de esta relación laboral común, en las que se reconoce el derecho pretendido por el actor.

La representación letrada de la entidad demandada formula recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 2.1.a) del Convenio aplicado en la instancia, relativo al personal laboral de la demandada, que excluye de su ámbito al personal de alta dirección, como el actor. Manteniendo el carácter especial de la relación laboral del actor, y al no serle de aplicación esta norma convencional, ello, determina para la parte recurrente que carezca del derecho al reconocimiento de la jubilación parcial declarada, por lo que postula la revocación de la sentencia recurrida. Siendo, según la doctrina jurisprudencial aplicable, indicios de la relación laboral de alta dirección que el personal tenga otorgadas facultades representativas que afecten a la íntegra actividad de la empresa y que la relación se ejercite asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, así como, a la participación en la toma de decisiones, fundamentales en la gestión de la actividad que le ocupa, al haber ostentado el actor facultades que afectan a la íntegra actividad del Banco de Sangre, pues, era quien controlaba el presupuesto, quien determinaba la necesidad de contratar a más personal, realizaba las cuentas, administraba y dirigía el organismo, siendo el director, pretendidamente, una mera figura, sin poder ni control alguno, solicita la declaración de esta naturaleza especial de su relación, de la que depende el derecho declarado en la instancia. En un motivo del recurso posterior, también con igual finalidad revocatoria de la sentencia de instancia, la entidad recurrente alude a la doctrina de los "actos propios", ya que, de forma simultánea a la interposición del presente procedimiento, el demandante presenta una reclamación de cantidad, frente a la demandada, partiendo de la premisa de que es personal de alta dirección, dictándose sentencia en el proceso núm. 35/2007 del Juzgado Social núm. Dos de los de Santander , que se une a las actuaciones con el recurso, de fecha 19 de abril de 2007, en la que se declara que se trata de una relación laboral especial la que regula la materia retributiva entre los litigantes, siendo desestimada la demanda, precisamente, en el fundamento de derecho tercero, por dicho carácter laboral especial, lo que excluye la aplicación a su masa retributiva de las previsiones del convenio que aquí se declara le vincula. La parte recurrente estima que carece de sentido que, poco después, el actor mantenga, en contra de lo que el mismo pretende y se declara en aquel litigio, que su relación es de naturaleza común.

Comienza el análisis del recurso, por esta última cuestión, por la vinculación al presente, de lo resuelto con carácter de sentencia firme (al no constar recurso contra ella interpuesto), entre los mismos litigantes. Dicha sentencia de fecha posterior a la celebración del acto del juicio oral (el día 11 de abril ,anterior), por lo que es posible su unión a los autos, en aplicación de los artículos 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente vigente. La parte impugnante que no niega la existencia de esta reclamación previa y su resolución por la sentencia aportada por la parte recurrente, se limita a afirmar que lo deducido de la anterior, es el mero contrato formalmente suscrito en 1993, que acepta, y es valorado en la instancia, versando sobre una materia retributiva, distinta a la aquí cuestionada, por lo que, entiende que nada obsta, al pronunciamiento de la instancia.

Como del relato y fundamentación jurídica de la sentencia precedente se deduce, en aquel proceso, se solicitaba por el actor la subida prevista para los funcionarios públicos, cualidad de la que se expresa, carece el contrato del actor; pero, también, en su fundamento de derecho cuarto que, no procede la aplicación al demandante de los conceptos retributivos contemplados en el VII Convenio para el personal laboral al...

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