STSJ Cantabria 48/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:38
Número de Recurso1149/2006
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciocho de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio , siendo demandado el Bufete de Intermediarios Financieros S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 19 de septiembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Antonio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Bufete de Intermediarios Financieros, S.L., con antigüedad desde el 21 de abril de 2003, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel B y percibiendo un salario diario de 55,79 euros incluida la parteproporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante carta fechada el 31 de mayo del 2006 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

    Muy señor mío: Ha venido en conocimiento de esta empresa con posterioridad al 2 de mayo del 2006 la comisión por Vd. De una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar la medida disciplinaria de despido.

    En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Vd. La siguiente conducta y en las siguientes fechas, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable generador de dicha sanción:

    Que durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo del 2006 y el 26 de abril del 2006, ambos inclusive, Vd. procedió a utilizar todos los días laborables y dentro de la jornada laboral el ordenador (Terminal número 192.168.0.1) que la empresa había puesto a su disposición a fin de que tramitara los expedientes de clientes en la página oficial de la marca ("Credit Services") y solo en ella, para fines exclusivamente particulares, mediante el acceso a páginas Web de Internet que nada tenían que ver con las funciones de su puesto de trabajo (tales como www.elmundo.es; www.larazon.es; www.infobolsa.es; www.bolsacolo.com; www.kostarof.es; www.grupo correo. es; www.marca. es; www. recoletos. es; . .. etc., por citar algunas de las más usuales y a título meramente ejemplificativo) y ello durante un total de ciento cuarenta y nueve horas, dieciocho minutos y veintinueve segundos (149:18:29), lo que hace una media para los 30 días laborables computados en dicho periodo de cuatro horas y cincuenta y ocho minutos con treinta y seis segundos (4:58:06).

    Que todas estas actuaciones han supuesto que Vd. destine de la jornada laboral una media de 4.58 horas a fines particulares o ajenos a la actividad para la que fue contratado. Que el ordenador de la empresa desde el que Vd. ha estado realizando las conductas arriba descritas, sólo tiene por finalidad, según tiene establecido la empresa, la introducción de información de los clientes en la página oficial de la marca (Credit Services) y a través de los cauces establecidos, de los asientos de la información requerida por el programa informático, y la mera tramitación de los expedientes, funciones para las que no es necesario acceder a ninguna de las páginas de Internet a las que db. ha tenido acceso.

    Que al objeto de acreditar el acceso indebido a Internet durante la jornada laboral y las restantes cuestiones arriba señaladas esta empresa ha solicitado y dispone de un informe técnico que, emitido por un especialista, desglosa, segundo por segundo y en sesiones, todos los accesos efectuados por db. desde su Terminal acreditando con ello los hechos arriba señalados.

    Que la indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa en el cumplimiento de los cometidos de su puesto de trabajo, y que revela la comisión de la falta grave prevista en el articulo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores y articulo 32.5 (faltas muy graves) del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito (2005-2006 ) definida como la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    Visto, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el Despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día treinta y uno de mayo, incluido, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el articulo 49.1.K del precitado Estatuto de 1995 .

    En tanto a esta empresa no le consta que sea Vd. afiliado a un concreto sindicato, no se ha dado audiencia a los representantes de los mismos legalmente acreditados ante ella, al ser innecesario tal trámite, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores citado.

  3. - La empresa Bufete de Intermediarios Financieros, S.L. tiene como actividad la intermediación entre los clientes y las entidades bancarias para la concesión de créditos.

  4. - Las funciones que realizaba el actor consistían fundamentalmente en introducir los datos personales y económicos de los clientes que quieren solicitar un préstamo en la página oficial de la marca ("Credit Services"), tramitando y gestionando toda la documentación que luego el empresario, Sr. Evaristo , se encargaba de llevar a las entidades bancarios. Ocasionalmente, cuando no estaba Don. Evaristo ,atendía a los clientes.

  5. - El demandante realizaba este trabajo en la oficina de la empresa y solo esporádicamente ha salido del centro de trabajo para realizar una gestión.

  6. - El trabajador actor participó en marzo de 2003 en un curso de Analista Financiero y otro de Gestor de Inversiones impartido por la empresa Credit Bank Services.

  7. - La página web de "Credit Services" contiene la información y datos económicos necesarios para tramitar la petición de créditos de los clientes.

  8. - La empresa demandada tiene una plantilla de tres trabajadores que son el actor, la secretaria, Sra. Bárbara , y en carnación Puebla que realiza labores de comercial con una jornada de cuatro horas diarias.

  9. - En la empresa demandada hay instalados tres ordenadores fijos. Uno lo utiliza el empresario Don. Evaristo , otro el actor (cuya terminal es la número 192.168.01) Y otro la Secretaria, Sra. Bárbara .

    Cada ordenador tiene asignada una clave personal de acceso. La Sra. Bárbara conoce la clave de acceso del actor pero nunca ha utilizado su ordenador sin la presencia de éste.

  10. - A primeros del mes de marzo del presente año, el empresario, Don. Evaristo , reunió en su despacho a los tres trabajadores, y les informó que iba a instalar un sistema de control en los ordenadores de la empresa respecto al uso de Internet.

  11. - A los pocos días llegó a la empresa durante la jornada laboral Gustavo , quien a la vista de los trabajadores instaló en la oficina un aparato que conectó a los tres ordenadores y que estuvo instalado hasta el 26 de abril de 2006.

  12. - Este sistema de control realiza una estadística de todos los accesos a Internet que no sean los oficiales de la página de "Credit Services" y los enlaces permitidos por ésta.

  13. - El resultado obtenido para la terminal de ordenador (IP 192.168.01) utilizado por el actor durante el periodo 15 de marzo de 2006 a 26 de abril de 2006 es el que se recoge en el documento número 4 de la empresa demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  14. - Los trabajadores de la empresa demandada recibieron en Junio de 2005 formación en materia de Protección de Datos con el establecimiento y conocimiento de un Plan de Seguridad acorde con la normativa en materia de protección de datos y para garantizar la seguridad de los ficheros automatizados. En dicho Plan se recoge expresamente la prohibición de utilizar los recursos informáticos para actividades que no sean las funciones propias del puesto de trabajo.

  15. - No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

  16. - El 15 de junio de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Santander de 19 de septiembre de dos mil seis desestimó la demanda formulada por el actor declarando la procedencia del despido sufrido por aquel y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , denunciando

  1. La infracción de los Art. 18 y 54 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, argumentando que las pruebas sobre las que se sustenta la imputación empresarial de una conducta fraudulenta fueron obtenidas de forma ilícita, y, b) porque entiende que la calificación de aquella conductacomo falta muy grave es desproporcionada ya que el acceso a las paginas Web guardan una estrecha relación cono los cometidos profesionales del actor como analista financiero y gestor de...

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