STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:4531
Número de Recurso1380/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS GARBIALDI S.A.L. y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A. (UNI-2) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha doce de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Julieta frente a SDAD INFORMATICA DEL GOBIERNO VASCO, UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. Y LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios para la Empresa Limpiezas Garbialdi, S.A. en el centro de trabajo que Ejie tenía en el edificio CEIA del Parque Tecnológico de Miñano-Alava, con un contrato fijo de centro a tiempo parcial para una jornada de 8,67 horas semanales, con la categoría profesional de Limpiadora, con una antiguedad desde el 5.2.2001 y un salario mensual de 307,80 el prorrateo de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación al Convenio Colectivo de Limpiezas de Centros del Gobierno Vasco de Alava.

SEGUNDO

La trabajadora demandante, con fecha 13 de junio de 2.004, recibió notificación escrita de la Empresa Limpiezas Garbialdi,S.A. en la que se le comunicaba que a partir del día 15 de junio de 2004 el centro de EJEI de Parque Tecnológico de Miñano-Alava pasba a ubicarse en Avda. Mediterraneo, 3 de Vitoria-Gasteiz, siendo la Empresa UNI-2 la adjudicataria del servicio de limpieza.

Los dos hechos precedentes objeto de reconocimiento expreso por la demandada Unión Internacional (UNI-2), sin oposición al respecto de las codemandadas.

TERCERO

El convenio Colectivo de Limpiezas de Centros de Gobierno Vasco de Alava en su artículo 34 de Subrogación empresarial, dispone lo siguiente:

"Con el fin de conservar los puestos de trabajo, se dará automáticamente la incorporación de los trabajadores de la empresa cesante en la plantilla de la nueva concesionaria del servicio , independientemente de su personalidad jurírida:

Sociedad Anónima, Sociedad Limitada, Sociedad Civil, Cooperativa, Empresario Individual,Empresas de Empleo Protegido que total o parcialmente se dediquen a servicios de limpieza empleando para ello personal discapacitado o no etc... en los siguientes supuestos: Aptado.2 Cuando los trabajadores, en el momento de cambio de titularidad de la contrata, se hallen en situación de incapacidad temporal, invalidez provisional, excedencia o vacaciones pasando a estar adscritos al nuevo titular".

CUARTO

UNI-2 dió de alta a la trabajadora en Seguridad Social el 15 de junio de 2.004, si bien no se puso en contracto con ella a los efectos de concreción de cualquier extremo derivado de la relación laboral.

QUINTO

UNI-2 no abonó a la actora la nómina (pago delegado de IT) del mes de junio de 2.004. La actora llamó a la oficina de dicha entidad 9.7.2004, desde donde se le recabó diversa documentación, la de la que hizo entrega en la sede de la empresa en Vitoria-Gasteiz. No consta el abono de dicho pago delegado correspondiente al mes de julio de 2.004.

SEXTO

La actora se encontraba de baja laboral desde el día 6 de noviembre de 2.003. No consta la representación a UNI-2 de partes de confirmación de la baja.

SEPTIMO

Con fecha 24 de agosto de 2.004 la trabajadora demandante solicitó una vida laboral de la cual se infería que la empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, SA. había anulado el alta en la Seguridad Social que había cursado el día 15 de junio e 2.004. La fecha de efectos del despido es la indicada de 24 de agosto de 2004.

OCTAVO

La trabajadora demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 15 de septiembre de 2004 la demandante presentó papeleta de Conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Alava, Sección de Conciliación, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación el día 30 de septiembre e 2.004, con el resultado de sin efecto respecto de todas las codemandadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la pretensión de la demanda promovida por Julieta contra UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, SA. LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A. Y SOCIEDAD INFORMATICA DEL GOBIERNO VASCO, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada Uni-2 a que:

  1. Readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios devengados desde la fecha de la extinción hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 10,20 euros o

  2. Le abone la cantidad de 1.616,6 euros en concepto de indemnización más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado la parte actora otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario condenado lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. El salario diario es el especificado en la opción a) de readmisión.

La opción entre radmisión o indemnización se deberá ejercitar por la empresa condenada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera.

De las anteriores obligaciones es responsable solidaria la codemandada LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A., declarándose absuelta a SOCIEDAD INFORMATICA DEL G.V., S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Julieta frente a las empresas Unión Internacional de Limpiezas SA (en adelante UNI-2), Limpiezas Garbialdi SA y Sociedad Informática del Gobierno Vasco SA, de forma que declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a las dos primeras demandadas mencionadas y absuelve a la tercera (con carácter principal se instaba la nulidad del despido), por las representaciones letradas de UNI-2 y de Limpiezas Garbialdi SA se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. La demandante impugna ambos recursos, haciéndolo también Limpiezas Garbialdi SA el de la recurrente contraria.

SEGUNDO

A) Comenzando con la fijación del relato de hechos probados que nos ha de servir de base para la resolución de la cuestión jurídica planteada, en el primero de los motivos del recurso de UNI-2, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se interesa la modificación del hecho probado cuarto , de forma que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 34, 61 y 62 de las actuaciones, pase a tener el siguiente tenor literal: "UNI 2 dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social el 15 de junio de 2004. La empresa Limpiezas Garbialdi SAL no facilitó a UNI 2 datos suficientes que permitieran contactar con la trabajadora, no pudiendo UNI 2...

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