STSJ Castilla y León 1569/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:4497
Número de Recurso1569/2007
Número de Resolución1569/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1569 de 2007, interpuesto por ESABE VIGILANCIA, S.A.. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos:214/07 ) de fecha 1 de junio de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Héctor contra el demandado y recurrente y contra CASTELLANA DE SEGUIRIDAD, S.A sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 12 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referido actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "

Primero

El demandante Don Héctor , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., en virtud de un contrato laboral indefinido, una antigüedad de 16-2-2006 con la categoría de vigilante de Seguridad y percibiendo una retribución promediada de 532,45 €mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo el contrato a tiempo parcial.

Segundo

El actor venía realizando los servicios para la mencionada empresa Castellana de Seguridad, S.A., en el Centro de ADIF en Olmedo (Valladolid) prestando tales servicios sin armas.

Tercero

Con fecha 9-1-2007, el actor recibió carta de la empresa Castellana de seguridad, S.A. cuyo contenido es del siguiente tenor. Doc. 6.

Cuarto

La empresa Esabe Vigilancia, S.A. es la nueva adjudicataria del servicio de seguridad de ADIF en Olmedo- Valladolid, no habiendo procedido a la subrogación del hoy actor, habiendo procedido a dar, ocupación a otros trabajadores que prestaban servicios en iguales circunstancias que el actor.

Quinto

Con fecha 29-.1-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9-3-2007 con el resultado de intentado sin efecto.

Sexto

Con fecha 12-2-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, Esabe Vigilancia, S.A. fue impugnado por la parte demandante y por el demandado Castellana de Seguridad, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dar al ordinal primero de los hechos probados de la sentencia de instancia una nueva redacción en la que se diga que el trabajador D. Héctor prestó servicios para la empresa Castellana de Seguridad S.A. (CASESA) con la categoría profesional de vigilante de seguridad, cuando su categoría es la de vigilante de seguridad con arma. Así mismo se quiere precisar que en su retribución se incluía el plus de peligrosidad.

Al respecto lo primero que ha de indicarse es que, siendo de aplicación a la empresa el convenio colectivo nacional de empresas de seguridad (BOE 10 de junio de 2005), en el mismo no se incluye la categoría de vigilante de seguridad con arma. El artículo 18 del citado convenio, dentro del llamado "personal operativo habilitado", contempla las siguientes categorías profesionales:

"

  1. Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.

  2. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.

  3. Vigilante de Seguridad de Transporte.

  4. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.

  5. Vigilante de Seguridad.

  6. Vigilante de Explosivos.

  7. Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)".

La categoría de vigilante de seguridad, que es la que tiene reconocida el actor, es definida en el artículo 22.a.3 .a del convenio diciendo que "es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma".

No existe distinción dentro de esta categoría, por consiguiente, en función de que el vigilante haya de portar arma de fuego. Esta distinción se establece a efectos salariales en el artículo 69 .a del convenio, en el que se regula el plus de peligrosidad, y se dice en los apartados 2 y 3 los siguiente:

"2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con unmáximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses. En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

  1. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008.

Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones".

Por tanto la diferencia entre realizar servicios con o sin arma no repercute en la categoría profesional, sino en la percepción de distintos complementos por peligrosidad. Lo que en este sentido demuestran los documentos invocados por el recurrente no es que el actor tuviese una categoría distinta a la reconocida en el hecho probado que intenta modificarse, sino exclusivamente que percibía mensualmente un plus de peligrosidad como si realizase su servicio con arma. Este hecho se puede por tanto tomar en consideración a efectos dialécticos por la Sala, pero no estimarse como motivo de recurso en la medida en que, como se verá, carece de trascendencia revisoria del fallo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal quiere modificarse el ordinal segundo de los hechos probados de instancia para decir que la empresa Castellana de Seguridad S.A. venía prestando los servicios en el centro de ADIF en Olmedo con arma.

Lo que demuestra el expediente sancionador incoado a Esabe Vigilancia S.A. por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid es que en marzo de 2007 la Policía Nacional comprobó que, a pesar de que el servicio de vigilancia contratado por Esabe con ADIF para el centro de este último organismo en Olmedo (Valladolid) lo era para un servicio con armas, ese servicio se estaba realizando sin ellas y sin disponer de armero, aparte de otras incidencias relativas a los medios de comunicación entre las patrullas. Ello nada dice sobre la forma en la que se prestaba anteriormente ese servicio por Castellana de Seguridad S.A., por lo que la modificación ha de ser rechazada. Tampoco el abono del complemento de peligrosidad por la empresa anterior demuestra que el juzgador de instancia haya errado en su valoración de la prueba cuando ha establecido que el servicio prestado por el actor para CASESA lo era sin arma. Para revisar los hechos declarados probados por quien tiene la facultad soberana para establecer los mismos, que es el juez de instancia, no basta con aportar meros indicios de que los hechos pudieron ser de otra manera, sino que es preciso demostrar un error de éste en la valoración de la prueba.

Finalmente quiere establecerse que el actor presta servicios desde el 1 de enero de 2001 para otra empresa de seguridad, siendo tales servicios con arma. Ese hecho es irrelevante. El trabajador estaba contratado a tiempo parcial por CASESA y dicho contrato lo compatibilizaba con la prestación de servicios para esa otra empresa de seguridad. El que en esa otra empresa su servicio se prestase con armas no significa que el servicio prestado para CASESA fuese de idéntica naturaleza. Ha de reiterarse que para revisar los hechos declarados probados por quien tiene la facultad...

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