STSJ Castilla y León 1477/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:4495
Número de Recurso1477/2007
Número de Resolución1477/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1477 de 2007, interpuesto por Marisol , Begoña , Jesús Luis , Darío , Mariano , Verónica , Eugenia , Jesús Manuel , Cristobal Y Mauricio contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos:268 a 277/05 ejec, 34/07 ) de fecha 30 de Abril de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referidos actores contra EUROPA ARTES GRAFICAS, S.A., Jesús María

, David , Octavio Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 15 de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, y tras varias vicisitudes y trámites legales se dictó Auto en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar dos supuestas vulneraciones procesales que han de ser analizadas por separado. La primera consistiría en haber sido admitidos los dos recursos de reposición contra el auto dictado en ejecución de sentencia sin que en tales recursos se cite precepto infringido, con vulneración por tanto del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone dicho artículo lo siguiente:

" El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieran estos dos requisitos, se inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior recurso".

Sostiene la parte recurrente en suplicación que los recursos de reposición no expresaban la infracción en la que había incurrido la resolución inicialmente dictada por el Juzgado en el proceso de ejecución de la sentencia de despido y que fue reformada por la estimación de dichos recursos, pero basta con la lectura de dichos recursos de reposición obrantes en los autos para comprobar que en los mismos se expresaban las causas por las que se entendía jurídicamente incorrecta la ejecución acordada. Confunde el recurrente en suplicación la exigencia de que se exprese "la infracción en que la resolución hubiera incurrido" con la cita de un concreto precepto legal, pero esa conceptuación formal del citado requisito como la necesaria cita de un artículo de alguna Ley que se pueda considerar infringido obedece a un concepto formal y rigorista de los trámites procesales que hoy puede considerarse superado. Lo que es exigible a quien recurre en reposición una resolución judicial es que razone en Derecho los motivos por los que considera incorrecta y susceptible de reforma esa resolución que se recurre en reposición. Existiendo dicho razonamiento el recurso de reposición ha de admitirse a trámite y ser resuelto. Y así ocurre en este caso, por lo que en ninguna vulneración procesal ha incurrido el Juzgado de lo Social por haber admitido a trámite y resuelto dicho recurso.

SEGUNDO

La segunda vulneración procesal que se denuncia por el recurrente en suplicación se refiere a la supuesta falta de legitimación del Fondo de Garantía Salarial para recurrir en reposición el auto de 16 de marzo de 2007 en el que el Juzgado de lo Social ordenaba a las partes condenadas en instancia y ejecutadas que repusieran a los trabajadores ejecutantes en sus puestos de trabajo, concediendo para ello un plazo de tres días.

Es obvio que la eventual estimación de este motivo de recurso sería intranscendente, puesto que es indiscutible la legitimación de los ejecutados para entablar la reposición contra el mismo auto, de manera que la eventual inadmisión del recurso del Fondo de Garantía Salarial no impediría la estimación del recurso de reposición de los ejecutados.

Pero es que además el Fondo de Garantía Salarial ya era parte en el procedimiento cuando por el Juzgado de lo Social número dos de Salamanca se dictó la sentencia de 13 de junio de 2005 de cuya ejecución se trata, apareciendo como parte demandada en el fallo de la misma. Es por lo demás obvio el interés directo del Fondo de Garantía en lo que aquí se discute, puesto que existe una situación de impago de los salarios a la que aluden reiteradamente los propios recurrentes, resultando que en caso de ejecutarse la sentencia mediante la readmisión de estos recurrentes las deudas salariales e indemnizatorias se incrementarían notablemente, afectando a las eventuales responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial. Los números uno y dos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral son claros cuando, en los supuestos de intervención del Fondo de Garantía por su propia iniciativa o por citación judicial, califica su posición como de "parte", puesto que, en definitiva, interviene en el proceso para la defensa de sus propios intereses, que no son coincidentes con los de las otras partes del proceso. Por consiguiente no puede estimarse que el Fondo de Garantía no estuviese legitimado para el ejercicio del recurso de reposición contra las resoluciones recaídas en la ejecución de la sentencia como aquélla de la que aquí se trata.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 117.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 280 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La empresa demandada solicitó en enero de 2005 de la Autoridad Laboral autorización para extinguir contratos de trabajo por causas económicas y organizativas, siendo ésta rechazada por cuanto la Oficina Territorial de Trabajo entendió que se trataba de despidos individuales y no de un despido colectivo, al tratarse de trabajadores de distintas empresas. Por ello estas empresas procedieron al despido por causasobjetivas de los actores, siendo tales despidos impugnados y declarados nulos por...

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