STSJ País Vasco 187/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:279
Número de Recurso2195/2006
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha quince de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO jubilación parcial), y entablado por Juan Pedro frente a OLARRE XXI SL , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Juan Pedro , mayor de edad y nacido el 13-5- 1944, con D.N.I. nº NUM000 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , se interesó que se le reconociera pensión de jubilación parcial.

SEGUNDO

Que por resolución del I.N. S.S. de fecha 19-12-05 se denegó la prestación de jubilación, en razón de la siguiente motivación:

"1.- Cotizó al Régimen General desde 01-01-1962 hasta el 21-09-1982. Desde el 01-02-1985 hasta el 31-01-2005 ha estado cotizando al Régimen Especial de Autónomos. A partir de 02-02-2005 hasta 31-10-2005 pasa al Régimen General en la empresa "OLARRE XXI, S.L.", momento en el que solicita la jubilación parcial.2.- La edad en la fecha del hecho causante de la pensión (31-10-2005) es de 61 años.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnando la resolución de fecha 19-12-05, debo reconocer y reconozco al demandante el derecho a percibir la prestación de jubilación parcial con efectos al 1-11-05, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación correspondiente de conformidad con los parámetros fácticos contenidos en el Hecho Probado 7º de esta sentencia.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra OLARRE XXI, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que en su día presentó don Juan Pedro frente a dicha entidad gestora, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Olarre XXI, S.L. y declaró su derecho al percibo de pensión de jubilación parcial y condenado a su abono a dicha recurrente y a la meritada Tesorería.

Dicha parte recurrente pretende que se revoque tal sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva, lo que impondría la desestimación de aquella demanda.

Al efecto, sólo plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo alega la infracción de lo previsto en los artículos 9 a 18 y disposiciones adicionales 1 a 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con el artículo 12 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), y en relación todo ello con los artículos 3 punto 1, 6 punto 4 y 7 punto 2 Código Civil .

La recurrente sostiene que la jubilación parcial del demandante ha sido preparada e instrumentalizada para acceder a esa prestación, entendiendo que desde el Régimen en el que estuvo en los últimos casi vente años de vida laboral, el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no hubiere podido hacerlo. De ahí deduce el INSS el primer indicio de la instrumentalización, es decir, de la imposibilidad de solicitar la jubilación parcial desde tal régimen especial, razón por la cual entiende que el demandante cesa en el mismo y accede al Régimen General por un contrato de trabajo como oficial de tercera, supervisor de calidad, durante nueve meses, situación desde la que se solicita la prestación discutida, reseñando la curiosidad de que sea un hijo suyo quien pase a ser administrador de la sociedad cuya participación vendió a finales del año 2.004. Añade que si que desde el RETA puede acceder a la jubilación anticipada, pero entonces pierde un porcentaje del 8 por cada año de la base reguladora que corresponda - coeficiente reductor- que le reste hasta los 65 años, reduciéndosele muy mucho la prestación, pues tiene 61 años y que su encuadramiento en el Régimen General, en cambio, le supone una base reguladora muy superior a la del RETA, que no podría incrementar en estos últimos años dado lo que antes había cotizado y su edad, aunque ciertamente en este caso ello no incide de forma relevante en la cuantía, por razón de los escasos meses con esa cotización superior, si que incidirá en la pensión de jubilación ordinaria cuando el actor acceda a la misma a los 65 años, dado la propia normativa de la jubilación parcial. Añade la recurrente que en este caso se ha producido un fraude de ley por haberse intentado por medios aparentemente legales la obtención de resultados imposibles de otra manera.

El supuesto de hecho del que partimos es que el actor previamente estuvo en el régimen general de la Seguridad Social entre el l de enero de 1.962 y el día 21 de septiembre de 1.982, que en fecha 1 de febrero de 1.985 ingresa en el RETA, cotizando hasta el día 31 de enero de 2.005, como consecuencia de que era socio mayoritario y administrador de concreta sociedad limitada, de la que vendió ya en el año

2.001 la mayoría del capital social (extremo éste no expresado en sentencia, pero que se deduce de la documental obrante en autos), vendiendo el resto, un tercio del capital social, a quien era ya dueño de talsociedad a finales de 2.004 y cesando en el cargo de administrador, sucediéndole un hijo suyo, que no consta sea socio de tal sociedad unipersonal. Seguidamente, en fecha 1 de febrero de 2.005 el actor comienza a trabajar para la empresa codemandada, en jornada completa, cobrando el salario correspondiente y no constando que la cotización sea superior a la que como oficial tercera le correspondería según convenio, haciéndolo hasta que ya en noviembre de tal año, pacta el pase a contrato a tiempo parcial y de ahí insta la jubilación.

La cuestión se reduce a determinar si la contratación del demandante en la empresa codemandada en fecha de 1 de febrero de 2005 ha sido realizada en fraude de ley, esto es, con carácter meramente instrumental para la obtención de la pensión de jubilación parcial en los términos en que ésta se le ha reconocido por el Juzgado.

Infiere el Instituto Nacional de la Seguridad Social el fraude partiendo de determinados datos cuantitativos, cuales son los de lograr de esta manera una pensión muy superior, por aplicación de las bases de cotización en cuestión, que sobrepasan las del RETA (la superaron en el doble esos meses en relación con los últimos periodos en el RETA) y por inaplicación de los coeficientes reductores del citado RETA que de otro modo se le aplicarían. También toma en cuenta otro elemento de partida, cual es el de la imposibilidad, en la actualidad y sin perjuicio de lo que pase en el futuro, de acceder a la jubilación parcial desde el RETA.

Comencemos por esta última cuestión. Cierto es que el INSS ha denegado sistemáticamente las pensiones de jubilación parcial solicitadas por trabajadores...

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