STSJ Castilla y León 985/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:4486
Número de Recurso985/2007
Número de Resolución985/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.985 de 2007, interpuesto por INABENSA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos: 394/06 ) de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elsa , Jose Luis , Luis Francisco , Marco Antonio sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION EN MATERIA DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MESIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 12 de mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

Don Jose Luis , nacido el 3 de octubre de 1946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue trabajador de la empresa Instalaciones Ibanensa, siendo sui profesión habitual la de Instalador deAislamientos.

Segundo

Con fecha 10 de diciembre de 2003, fue diagnosticado de enfermedad broncopulmonar (Neuritis crónica + EPOC) pasando a la situación de Incapacidad Temporal por dicha contingencia en la que permaneció hasta el 24 de marzo de 2004, en la que fue dado de alta con propuesta de invalidez. Por resolución del INSS de 25 de mayo de 2004, fue declarado afecto de invalidez permanente,. En grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora de 1.871,77 Euros, con efectos de dicha fecha, al presentar el siguiente cuadro residual: Pleuritis crónica inespecífica derecha en relación a exposición profesional a materias de revestimiento. Por sentencia del Juzgado d elo Social nº 2 de 3 de junio de 2005 , posterior al fallecimiento del trabajador afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho al 100% de la base reguladora.

Tercero

Con fecha 19 de octubre de 2004 falleció Don Juan Alberto , siendo la causa del fallecimiento mesotelioma maligno.

Cuarto

Con fecha 19 de mayo de 2004, se levantó acta de infracción a la empresa Instalaciones Inabensa (antes Protisa), por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que finalizó con propuesta de imposición de una sanción a dicha empresa en cuantía de 1.502,53 Euros, dictándose resolución por el Director General de Trabajo por la que se confirmaba el acta promotora del expediente sancionador, apreciándose la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 12, apartado 16 del Real D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sancionada en grado mínimo, con imposición de una multa por el importe mencionado. Dicha resolución fue recurrida en alzada por la empresa demandante, dictándose Orden por la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, estimando el recurso de alzada interpuesto, anulando la resolución recurrida.

Quinto

El trabajador fallecido, desde su ingreso en la empresa en 1966, realizó la función de montador de aislamientos térmicos que contenían fibras de amianto que se dejaron de utilizar por la empresa a partir de 1984. Desde 1999, de forma discontinua y, desde abril-mayo de 2000 hasta octubre de 2003, de forma continua, el Sr. Jose Luis se dedicó a colocar revestimientos en tuberías, teniendo previamente que retirar el revestimiento viejo, no practicándose reconocimientos anuales al trabajador, siendo el último efectuado por la Mutua Asepeyo el 12 de diciembre de 1999, sin que conste3 en autos que la empresas realizara entre los años 1999 y 2003 evaluación del ambiente laboral.

Sexto

Por resolución del INSS de 10 de noviembre de 2004, se reconoció a Doña Elsa el derecho a percibir la pensión de viudedad, por la contingencia de enfermedad profesional, en cuantía del 52% de la base reguladora de 1871,77 Euros y efectos desde el 1 de noviembre de 2004 y, a Don Marco Antonio , el derecho a una pensión de orfandad en cuantía del 20% de dicha base reguladora y misma fecha de efectos. Con fecha 22 de noviembre de 2004, se dictaron resoluciones por el INSS reconociendo a Doña Elsa y a Don Marco Antonio , sendas prestaciones por fallecimiento, derivado de enfermedad profesional, en cuantía de 11.230,62 y 1.871,77Euros, respectivamente. Con fecha 28 de enero de 2005, se dictaron sendas resoluciones por el INSS reconociendo a Don Luis Francisco y Don Jose Luis el subsidio temporal a favor de familiares, por la contingencia de enfermedad profesional en la cuantía del 20% de la base reguladora de 1871,77 Euros y efectos desde el 1 de diciembre de 2004.

Séptimo

Iniciado expediente sobre recargo de prestaciones, el 14 de abril de 2005, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de enero de 2006, declarando: 1º. La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Jose Luis . 2º La procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha contingencia sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa Instalaciones Inabensa, S.A. en las siguientes cantidades: Subsidio de incapacidad temporal, Jose Luis , (importe = 8.336,71 Euros, recargo = 4.168,36 Euros) subsidio temporal a favor de familiares, Jose Luis e Luis Francisco , (importe = 9.276,38 Euros, recargo = 4.638,19 Euros); Indemnizaciones especiales a tanto alzado, Elsa e Marco Antonio (importe = 13.102,39 Euros), recargo = 6.551,20 Euros): Auxilio por defunción, Elsa , (importe = 30,05 Euros, recargo = 15.03) y, 3º. La procedencia de la aplicación del mismo recargo con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que derivadas de la misma, se pudieran reconocer en el futuro.

Octavo

Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de marzo de 2006, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 11 de mayo de 2006, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Dª Elsa y otros. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir dos revisiones fácticas en los hechos probados de la sentencia de instancia.

La primera pretensión de revisión fáctica consiste en adicionar un ordinal noveno a los hechos probados del siguiente tenor literal:

"El cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto sobre reconocimientos periódicos es imposible que pueda impedir la aparición de un carcinoma y/o mesotelioma, ya que es un tumor maligno que aparece en la pleura, debido a inhalación de fibras de amianto, que necesita un periodo de latencia de 20 años o más y que se presenta en general de forma brusca".

Se ampara dicha pretensión en informe médico obrante en autos (folios 288 y 289).

La modificación pretendida tiene dos partes diferenciadas: Por un lado intenta asentar una serie de datos relacionados sobre la relación entre la inhalación de asbestos y el cáncer de pleura (mesotelioma). Por otra parte intenta negar toda relación causal entre la ausencia de reconocimientos médicos y el desarrollo de un mesotelioma.

Comenzando por la primera parte constituye un hecho notorio que entre la inhalación de fibras de amianto (asbestos) y tres concretas enfermedades, como son la asbestosis, el mesotelioma y el cáncer de pulmón, puede existir una relación causal desde el punto de vista médico. Ese conocimiento científico aparece así expresamente en las exposiciones de motivos de la Directiva 1999/77 / CE, de 26 de julio de 1999, por la que se modificó el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (Directiva por la que se prohibió la comercialización y uso de todo tipo de amianto) y de la Orden del Ministerio de Presidencia de 7 de diciembre de 2001, que incorporó al Derecho español la anterior Directiva mediante la modificación del Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre de 1989 , que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Por otra parte la relación causal entre la exposición a fibras de amianto y la asbestosis aparecía ya en el epígrafe 25 del cuadro de enfermedades profesionales anexo al Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por la Orden de 21 de noviembre de 1959 y también en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Decreto de 13 de abril de 1961 , así como en los siguientes cuadros de enfermedades profesionales aprobados por Real Decreto 1995/1978 y 1299/2006 .

Dentro del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1995/1978 aparecía, como enfermedad susceptible de ser causada por el amianto además de la asbestosis, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón, el mesotelioma pleural y el mesotelioma peritoneal. El hecho de que la legislación española recogiese en 1978 como enfermedades causadas por el amianto dos...

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