STSJ Cantabria 33/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:18
Número de Recurso1151/2006
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciséis de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa de FEVE, sobre conflicto colectivo, siendo demandados FEVE y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes

  1. - El día 10-6-05 la representación de la empresa FEVE y la de los trabajadores llegaron a unAcuerdo sobre modificaciones de horarios en estaciones de Cantabria -donde se comprendían las estaciones de Bezana y Nueva Montaña-, en los denominados "gráficos de trabajo"; todo ello con efectos del día 15-6-05. (F.54 y ss.

  2. - Con efectos del día 1-7-05, y sin notificación previa al Comité de Empresa, la empresa decidió dejar "sin personal" las estaciones de Bezana y Nueva Montaña mediante la Consigna Serie B nº 43/2005 DGGC. (F. 60, 64

  3. - Los trabajadores inicialmente adscritos a las estaciones de Bezana y Nueva Montaña, han sido destinados como a otros centros de trabajo por estar vacantes, con horarios y turnos distintos, percibiendo por esto las indemnizaciones previstas, sin que ninguno de ellos haya presentado queja hasta el momento. (No controvertido

  4. - Las plazas a las que han sido adscritos los trabajadores de Bezana y Nueva Montaña, se encontraban ya vacantes a fecha 10-6-05, estando en trámite el proceso de su cobertura. (No controvertido, testifical demandada)

  5. - Con fecha veintiocho de marzo de 2.006, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, con el siguiente resultado: "Intentado un acercamiento de posturas, la parte no solicitante rechaza la reclamación planteada, por lo que el acto se cierra SIN AVENENCIA"

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada, después de rechazar la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada opuesta por la empresa demandada, respecto de declaración de nulidad de las modificaciones realizadas por la empresa, sobre los horarios y turnos pactados que afectan a los trabajadores destinados en Bezana y Nueva Montaña, al no haber tramitado la modificación impugnada por la modalidad prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, entiende, es aplicable la prescripción del año del art. 59 , con carácter general y siendo la causa de la nulidad declarada, la vulneración de lo pactado con la representación de los trabajadores, de forma unilateral, sin comunicación al Comité y al amparo de necesidades, ya existentes, en la fecha del acuerdo de horario y turnos que se vio afectado por la modificación operada

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo infracción, por vulneración de los artículos 5.1.c), 20.1, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Consistiendo la modificación impugnada en dejar sin personal las estaciones de Bezana y Nueva montaña, (ordinal fáctico segundo), al tiempo que los trabajadores adscritos a estas dependencias han sido destinados como destacados a otros centros de trabajo, por estar vacantes (ordinal tercero), estima que lo impugnado no es la modificación de gráficos pactados colectivamente, sino una decisión o práctica de empresa, relativa a movilidad geográfica, prevista en el art. 40 y, no, en el 41 del citado ET . Este traslado que no afecta a la residencia del empleado, no precisa, para la recurrente, seguir los trámites del art. 41 del citado texto, como prevé su propio apartado 5º , y por no tratarse de modificación substancial de condiciones de trabajo, sino de una facultad de movilidad, dentro del "ius variandi" empresarial, del art. 5.1.c y 20 del ET , con invocación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-4-2006 (rec. núm. 2076/2005 ), solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la demandada de sus pronunciamientos. Lo impugnado es, en definitiva, para la parte recurrente, una movilidad geográfica por necesidades de servicio, a otros centros de trabajo que no debe someterse a los requisitos que fundan la nulidad decretada en al sentencia recurrida, resaltando, además, que la sentencia de instancia no concreta, en modo alguno, a que horarios y turnos distintos se somete a los empleados, con relación a los pactados colectivamente

La parte impugnante del recurso se opone al análisis de esta cuestión en sede de recurso, alegando que es una cuestión nueva, no planteada en la instancia y que se introduce por primera vez, en el extraordinario recurso de suplicación formulado. Por lo demás, la parte impugnante del recurso niega el hecho de que lo impugnado sea un traslado geográfico, siendo los trabajadores destinados a los nuevos puestos, unilateralmente por la demandada, por lo que están a disposición permanente de necesidades del servicio, con horarios, turnos y condiciones del puesto de destino, distintos, a los pactados colectivamente, lo que sí implica, para esta parte litigante, una verdadera modificación de condiciones substanciales detrabajo, no sometida a la normativa que le es propia

Lo solicitado por la parte recurrente, en contraposición al objeto de demanda y su estimación en la sentencia recurrida, es que se declare en proceso especial de conflicto colectivo, por modificación substancial de condiciones de trabajo, vigentes las modificaciones operadas mediante la Consigna Serie B núm. 43/2005 DGGC y concordantes, que afectan a los trabajadores destinados en las estaciones de Bezana y Nueva Montaña que son...

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