STSJ País Vasco 2427/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3586
Número de Recurso1614/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2427/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GUARDIAN LLODIO UNO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha doce de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por GUARDIAN LLODIO UNO S.L. frente a Eusebio e INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Eusebio venia prestando sus servicios por cuenta de la empresa GUARDIAN LLODIO UNO S.L. con categoría profesional de Oficial vidriero y antigüedad de 1 de Marzo de 1972. El trabajador sufrió el 16 de Noviembre de 2003 un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar cuando, mientras regresaba a su puesto de trabajo después de recoger y rellenar en su taquilla unos informes que debía entregar a su supervisora, fue atropellado por una carretilla que manejaba otro operario. A raíz del mencionado accidente resultó con lesiones en ambas extremidades inferiores consistentes en arrancamiento de toda la cobertura cutánea de la pierna derecha desde hueco popliteo hasta los dedos del pie más luxación astrágolo-escafoidea, y aplastamiento de dedos y dorso del pie izquierdo, restándole como secuelas extensas zonas cicatriciales en ambas extremidades inferiores por arrancamiento de cobertura cutánea y zonas dadoras de injertos, pie equino irreductible derecho, amputación de dedos del pie izquierdo y limitación de la movilidad en ambos tobillos y pie, lo que dio lugar a ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vidriero.

Segundo

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava levantó Acta de Infracción nº 57/04clave 14 H el 27 de Febrero de 2004, calificando la infracción cometida por la empresa como GRAVE, y proponiendo una sanción a la empresa de 6.000 Euros. El Acta mencionada relata en relación al accidente lo siguiente:

" El día 16 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 11,45 horas de la mañana, según consta en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, se produjo un accidente en la denominada FLOTA ZONA FRIA.

  1. Eusebio , en adelante trabajador accidentado ocupaba el puesto de trabajo de "Operario de recogida con jumbera", según investigación aportada por la empresa, o "zona de evcuación de la jumbera", según manifestaciones de los intervinientes durante la visita inspectora.

Frente a la mencionada linea, existen separadas por varios metros, unas taquillas. En las mismas los operarios guardan equipos de protección, herramientas u objetos personales. Entre las taquillas y la línea de protección, hay una zona por donde transitan carretillas.

El día del accidente, el trabajador D. Juan Pedro prestaba servicios con una de las citadas carretillas. Mencionaremos de forma literal los hechos descritos en el informe de investigación del accidente aportado por la empresa: "el operaro carrero se dirigía desde el almacén (Nave G) hasta la zona de cierre (detrás de la evacuadora de jumbos y cercano al acceso a oficina de supervisor) con la carretilla. El operario lesionado se dirigía desde su taquilla en la línea hacia su puesto (control de la jumbera). En ambas trayectorias operario y carretilla chocan, éste cae al suelo y es atrapado por las piernas bajo la parte inferior del mástil". El accidente tuvo como resultado graves lesiones en ambas piernas de D. Eusebio .

Se trata de una zona de paso habitual de las carretillas que trasladan los vidrios, según manifestaron los participantes en la visita inspectora. El operario que conducía la carretilla manifestó que no se percató de la presencia del trabajador accidentado.

El informe aportado por la empresa maneja una serie de hipótesis sobre el motivo que justificaba la presencia del trabajador accidentado entre las taquillas y su puesto de trabajo (recoger material de las taquillas, por ejemplo guantes, recoger un puro?, o mirar al fondo de la línea). No obstante, se refleja que estas son cuestiones "a aclarar con el accidentado, lo que invita a pensar que se reflejaron antes de hablar con él. El trabajador accidentado manifestó al actuante que se había dirigido a las taquillas con el fin de "rellenar un informe que debía entregar a la supervisora. Dª Amelia ".

  1. Que en la zona de tránsito de la carretilla, desde la nave G hasta la zona de cierre, no existe señalización de vías de circulación para los equipos de trabajo que se desplazan.

  2. Preguntado por el Inspector actuante si existe algún sistema de limítación de velocidad para las carretillas que impida que éstas sobrepasen una velocidad determinada, se contesta por los participantes en la visita que no.

El RD 485/1997 de 14 de Abril (BOE del 23), en el Anexo III.3.1º indica: "cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas contínuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos y entre peatones y vehículos".

El RD 486/1997 (BOE del 23), en su Anexo I.A.5.7º, establece: "siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado".

El RD 1215/1997 de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto) en el Anexo II apdos 2 y 3, establece: "cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse normas de circulación adecuadas". "deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por dichos equipos".

Entre la documentación aportada por la empresa se hace referencia al Manual de Seguridad que señala lo siguiente para el uso de carretillas: "mire siempre en la dirección del recorrido", "los peatones siempre tienen la prioridad, si bien deben respetar en todo momento el tráfico de vehículos", "todo conductordebe adaptar su velocidad a la amplitud de los lugares, al campo de visibilidad, así como a las características de la ruta por la que circula el vehículo, no superando el paso de una persona.

Los preceptos arriba citados, en concreto el último de ellos, establecen la obligatoriedad de adoptar medidas de organización para evitar el riesgo en relación con el principio general de la acción preventiva del art. 15.1 a) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , o en su defecto otro tipo de medidas preventivas apropiadas. En este sentido, es el empresario quien realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores", conforme al art. 14.2 de la Ley 31/1995. Y en relación con lo anterior, estas medidas deben ser efectivas incluso para prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, por aplicación del art. 15.4 de la Ley 31/1995 .

Si observamos las indicaciones del manual de seguridad aportadas por la empresa, y transcritas en el entrecomillado del penúltimo párrafo, constatamos que aperciben sobre el correcto proceder de los operarios; son medidas de información sobre el riesgo. Así se considera que estas medidas preventivas no son suficientes por no prever fallos de atención o distracciones del trabajador. Incluso, llama la atención la referencia a la velocidad de las carretillas, cuya determinación se deja al "buen hacer" de los trabajadores, cuando la empresa puede perfectamente limitar su velocidad de un modo automático (previendo así ulteriores distracciones o imprudencias). Es exigible algo más a la empresa, como deudora de seguridad. Y esto es, por lo menos, cumplir con determinadas obligaciones contenidas en el desarrollo reglamentario de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, entre las que destaca, atendiendo a las causas del accidente, la obligación de señalizar las vías de circulación de los equipos de trabajo cuando estas zonas sean de uso compartido con peatones, sin perjuicio de otras medidas preventivas que puedan disminuir el riesgo de atropello".

Tercero

Por Resólución del Delegado territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 3 de Mayo de 2004 y en relación a la infracción señalada por la Inspección, se impuso a la empresa GUARDIAN LLODIO UNO S.L. una sanción de 6000 Euros. Formulado recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de fecha 1 de Septiembre de 2005. Impugnada por la empresa dicha sanción en vía jduicial, se siguió el procedimento abreviado 601/05 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad, dictándose Sentencia en fecha 31 de Julio de 2006 (folios 631-643 ) por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa, confirmaba el Acta y Resoluciones impugnadas.

Cuarto

La Inspección de Trabajo propuso también a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la condena a la empresa del abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo indicado. El trabajador lesionado solicitó de dicho organismo el incremento de las prestaciones económicas por recargo del 50%. Incoado expediente en materia de...

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