STSJ Aragón 712/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:847
Número de Recurso622/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución712/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 622 de 2007 (Autos núm. 804/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 6 de marzo de 2007, siendo demandados COLEGIO PRIVADO SAN GABRIEL (CONGREGACIÓN DE LA PASIÓN DE JESUCRISTO DE LOS PADRES PASIONISTAS) y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre modificación condiciones laborales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisa , contra Colegio Privado San Gabriel (Congregación de la Pasión de Jesucristo de los Padres Pasionistas) y la Diputación General de Aragón, sobre modificación condicionales laborales; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 6 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisa contra el Colegio San Gabriel (Congregación de la Pasión de Jesucristo de los Padres Pasionistas) y contra la Diputación General de Aragón, se absuelve a las partes demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: La actora viene prestando sus servicios profesionales para el Centro Escolar demandado desde el 1-10-1981, como profesora de EGB, habiendo impartido desde el inicio de su relación laboral clases tanto en educación primaria como en educación secundaria, concretamente la actora en el curso el curso2001-2002 impartió 19 horas en primaria y 6 en primer ciclo de educación secundaria obligatoria y en los cursos 2002-03 a 2005-06 impartió 17 hora en primaria y 8 en ESO.

El colegio San Gabriel de los Padres Pasionistas es un centro educativo concertado con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón autorizado para impartir las enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria.

  1. : La actora tiene la titulación de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica (especialidad de Ciencias). Los titulados en profesorado de EGB pueden impartir clases en los cursos de educación primaria y en el primer ciclo (los dos primeros cursos) de educación secundaria obligatoria, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de 1997. La actora reunía las condiciones para impartir le enseñanza del primer ciclo de educación secundaria obligatoria.

  2. : El art. 26 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece una distribución del tiempo entre horas dedicadas a actividad lectiva y horas dedicadas a actividades no lectivas. El art. 27 establece una jornada anual máxima de 1.180 horas de las cuales se dedicarán a actividad lectiva, como máximo, 850 horas, dedicándose el resto a actividades no lectivas.

  3. : En el curso 2006-07 se han incorporado al Centro Dª Aurora Santero licenciada en Filología inglesa a quien se la ha asignado 10 horas en primer ciclo de ESO y 8 horas en segundo ciclo, y D. Jose Ramón , licenciado en Bioquímica, a quien se le ha asignado 10 horas en primer ciclo de ESO y 6 en segundo en el área de Matemáticas

  4. : En el curso 2006-07 el Centro ha adoptado la decisión de que los profesores con titulación de Magisterio impartan sólo clases en Educación Primaria y los licenciados en Educación Secundaria Obligatoria. A consecuencia de esta decisión tres profesores del centro que impartían clases en Primaria y Secundaria han dejado de impartir clases en Secundaria para hacerlo exclusivamente en Primaria.

    Dicha decisión fue consultada con el delegado sindical de los trabajadores del centro Sr. Jiménez de Bagüés, del mismo modo que le fue consultado el calendario laboral.

  5. : Por primera vez en el curso escolar 2006-07 el Centro ha entregado a los profesores un calendario de actividades no lectivas, correspondiendo a la actora un conjunto de horas no lectivas de 325,5 horas anuales. En dicho calendario de horas no lectivas se incluye el cuidado de recreos al mediodía de 14 a 15 horas los viernes.

    En el presente curso escolar 2006-07 la actora imparte 25 horas lectivas, al igual que en los años anteriores, y percibe el mismo salario que en los años anteriores.

  6. : La actora no permanece en el centro entre el final de las horas de la mañana y la primera hora de la tarde, salvo la hora de cuidado de recreo de los viernes, ni tiene obligación de permanecer en el centro entre las 17 y las 19 horas, salvo en los supuestos previstos de reuniones del profesorado. En el calendario de horas no lectivas que le entregó la empresa a la actora el 9-10-06 en el apartado 13 figuran 114,5 horas (si bien ha recibido otro posterior de 27-11-06 en el que figuran en este apartado 94,5 horas) que se dice "se realizarán de lunes a viernes en horario de 9 a 19 horas para correcciones, preparación de clases, etc, y, en su caso, a instancia del centro, previa comunicación al profesor con un mínimo de cinco días. En caso de urgencia dicha comunicación se podrá realizar con un mínimo de 24 horas."

  7. : Instado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMA tuvo lugar el día 2-11-06 siendo su resultado "sin avenencia" entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado por cauce de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 TRLPL , se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida en base a tres circunstancias distintas.

La primera hace referencia al documento, y su contenido, aportado junto con el escrito deformalización del recurso -que fue objeto de resolución separada- en relación a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7.7.2005 , referente a la utilidad de reposición de los autos a la fase de instancia cuando existen indicios de existencia de hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta en tal momento procesal.

La segunda a la falta de constitución adecuada de la relación procesal ya que no se admitió en su momento la citación de dos personas físicas de las que, en la demanda y en otrosí, se solicitaba su simple comparecencia como interesadas.

La tercera por haberse denegado la admisión de medios de prueba que, a juicio de la recurrente, han producido su indefensión.

SEGUNDO

Nada tiene que ver el documento contemplado en el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 7.7.2005 -copia de sentencia del Tribunal Supremo que anulaba y dejaba sin efecto la resolución administrativa que, a su vez, negaba validez a la titulación académica obtenida en institución extranjera y que, por ello, no había sido tenida en cuenta, e impedida la participación del demandante, en convocatoria para cubrir plazas en turno de acceso a otra categoría profesional- con el aportado a estos autos en sede de suplicación que hace referencia -como consta en la resolución que lo admitió- a hechos acaecidos con posterioridad tanto a dictarse la sentencia de instancia cuanto a la presentación de la demanda y de la papeleta de conciliación -origen próximo y remoto de las presentes actuaciones- y ex novo sin relación alguna con la situación de cuyo enjuiciamiento se trata; ya que se trata de acuerdo de 29.3.2007 adoptado por la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada concertada reconociendo a los Maestros que imparten primero y segundo cursos de E.S.O. derecho a complemento retributivo, con efectos de 1.1.2007 e importe de 337,89 euros al año -en 14 mensualidades- para jornada completa; acuerdo inexistente en octubre de 2006, fecha de la decisión empresarial impugnada en el presente proceso y que, evidentemente no pudo ser tenido en cuenta ni fundamentar la medida impugnada.

En puridad no se trata de un documento, como medio de prueba, sino un acto normativo documentado nacido con posterioridad al objeto litigioso y que, naturalmente, no pudo ser tenido en cuenta por la decisión empresarial combatida, ni, tampoco, pudo formar parte de la cuestión litigiosa.

La petición de nulidad ha de ser desestimada

La segunda razón en virtud de la cual se solicita la nulidad de la sentencia de instancia es la negativa a citar, como se solicita en otrosí, a dos personas físicas como interesados por haber sido contratados por el Colegio y poderse ver afectados por la decisión judicial (sic).

Si bien el artículo 80 TRLPL admite la posibilidad de citación como interesados a las personas que pudieran verse afectadas por el resultado del mismo, no es menos cierto que la acción ejercitada se refiere a la impugnación de la decisión de la Dirección del Centro empleador que, según el escrito de demanda y la papeleta de conciliación, fijaba cuadro horario definitivo para el curso 2006/2007 en el que, respecto a la actora y entre otras modificaciones, la actividad lectiva se concretaba en 25 horas semanales en Educación Primaria, mientras que en el curso anterior era de 17 horas en Educación Primaria y 8 en Educación Secundaria, y tal acción individual ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 TRET no tiene por qué afectar a la validez de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y las personas cuya citación como interesados se pretendió.

La petición de nulidad ha de ser desestimada

La tercera razón hace referencia a la inadmisión por el juzgador de instancia de los medios de prueba solicitados en los apartados 1, 2 y 3 del tercer otrosí de la demanda, consistentes en cuadros horarios del Colegio desde el curso 2001/2002 a la fecha -apartado 1-, relación de profesores que hubieran...

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