STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:1623
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por IRION ELECTRONICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL , y entablado por IRION ELECTRONICA S.L. frente a LA FRATERNIDAD, INSS-TGSS y Margarita .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La actora, Dª. Margarita , nacida el 19 de septiembre de 1.979, con D.N.I. NUM000 , venía trabajando en la empresa "Irión Electrónica, S.L." desde el 4 de julio de 2.001. Su categoria profesional es la de especialista y las tareas de su puesto de trabajo consisten en montar circuitos electrónicos, para lo cual, debe estañar los componentes o piezas de los circuitos que monta para fijarlas a la base, encolar las piezas y verificar tanto las piezas que monta c omo el montaje que realiza; mediante un contrato de trabajo temporal de jornada parcial de los denominados "de obra o servicio determinado", con una jornada laboral de 20 horas a la semana, aunque realmente desde su ingreso en la empresa realizó una jornada laboral de ocho horas diarias (de 8,30 horas a 13 horas y de 14,30 horas a 18 horas), recibiendo el abono de su salario mediante nómina, las 20 horas semanales, y el exceso, mediante dinero en metálico.

  1. - El 1 de julio de 2002 Dª. Margarita pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, con un diagnóstico de "asma secundaria". Fue atendida por los servicios médicos de la Mutua "La Fraternidad", los cuales le dieron el alta médica el 3 de enero de 2.003.

  2. - El 23 de enero de 2.004 el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de San Sebastián declaróque Dª. Margarita se encontraba afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer las siguientes lesiones: "asma ocupacional alérgica grave, producida por gomas vegetales, espoxi-anhídridos ácidos y metales". Dicha resolución fue confirmada y ratificada íntegramente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2.005 .

  3. - El 5 de julio de 2.004 la Inspección de Trabajo de Gipuzcoa giró visita a la empresa "Irion Electrónica, S.L." y tras realizar las averiguaciones oportunas levantó dos actas de infracción de las normas de seguridad y salud laboral, proponiendo la imposición de una sanción de 1.502,54 euros y otra de

    1.502,54 euros a la empresa "Irión Electrónica, S.L.", una por no haber cumplido en el caso de la Sra. Margarita con la obligación de realizar una vigilancia de la salud de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , a pesar de que la enfermedad de la trabajadora se inició cuatro meses después de comenzar a trabajar, y la otra por no facilitar a la trabajadora formación específica respecto de la manipulación de productos químicos en el puesto de trabajo (aspecto específicamente contemplado en la evaluación de riesgos como medida preventiva a adoptar.

    Estas infracciones fueron recurridas por la empresa y fueron confirmadas por resolución de 27 de mayo de 2005 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Guipúzcoa.

  4. - A la vista de las infracciones cometidas por la empresa, la Inspección de Trabajo de Gipuzcoa inició un expediente de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que concluyó mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre, de 2005 por la que se impuso a la empresa "Irión Electrónica, S.L." un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída por la trabajadora derivadas de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higinene en el trabajo de la Sra. Margarita .

  5. - La actividad de la empresa "Irión Electrónica, S.L." consiste en la producción electrónica y sistemas informáticos. En la sección electrónica se procede al montaje manual o automático de componentes electrónicos sobre circuitos impresos para su posterior fijación mediante el estañado manual con un estañador portátil o el estañado automático. Dª. Margarita ha venido prestando servicios en esta sección, utilizando para la fijación de los circuitos a la base, gomas vegetales, resinas, ácidos y metales.

  6. - El 23 de noviembre de 2.001 la empresa concertó contrato de gestión preventiva con la Mutua "Fraternidad-Muprespa", incluyéndose las especialidades siguientes: seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosocialogía y medicina del trabajo.

  7. - El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa aparece sin fecha de elaboración. En el apartado relativo a vigilancia de la salud se hace constar expresamente: "la vigilancia de la salud, dentro del ámbito de la Medicina del Trabajo, tiene como objetivos principales la detección precoz de alteraciones de la salud provocadas por la exposición a riesgos laborales y la identificación de individuos con mayor susceptibilidad a padecer dichas alteraciones de la salud en función de las condiciones de trabajo". A continuación, en el protocolo de actuación al establecer el tipo de reconocimientos médicos aplicables en el centro se alude, entre otros, a reconocimiento médico de inicio tras incorporación al puesto y reconocimientos médicos periódicos.

    Se ha realizado a la Sra. Margarita un reconocimiento médico el 18 de enero de 2002 con el resultado de APTO, firmado por el Sr. Narciso especialista en Medicina del Trabajo, y en base al Protocolo Médico General, ya que no se tenía identificado el riesgo laboral en el puesto de trabajo ocupado por Dª. Margarita que requiriese la aplicación de otro protocolo médico específico para la correcta vigilancia de su salud.

  8. - Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no pueden ofertar ni incluir los reconocimientos específicos que se incluyen dentro de la "Vigilancia de la "Salud" entre las prestaciones de servicio de prevención ajeno, que son distintos de los reconocimientos médicos genrales, que sí pueden realizar.

  9. - En la evaluación de riesgos laborales elaborada por la empresa, en concreto entre las medidas preventivas del puesto de trabajo de montaje electrónico, se encuentra la de formación e información a los trabajadores en la manipulación de los productos químicos que utilizan, formación e información que no fueron impartidas a la Sra. Margarita .

  10. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de noviembre de 2.005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de caducidad y de cosa juzgada positiva y desestimando la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 2005 por la que se impuso a la empresa "Irión Electrónica, S.L." un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional que padece Margarita es ajustada a Derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; ratifico dicha rseolución; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Margarita y la Mutua "La Fraternidad-Muprespa" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la empresa Irión Electrónica S.L., impugnando el recargo por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto en relación a las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora Dª Margarita

, solicita se anule su responsabilidad, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Sra. Margarita .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula la adición de un nuevo hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: "La propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, origen del expediente, no fue notificada a Irión Electrónica hasta el 30 de junio de 2.005, sin instrucción ni actuación administrativa alguna desde el día 19 de octubre de 2.004 al 15 de junio de 2.005". Se apoya en los documentos incorporados a los folios 127 a 137 de los autos.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos...

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