STSJ Cantabria 670/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:793
Número de Recurso521/2006
Número de Resolución670/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco , sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Juan Francisco , con DNI nº. NUM000 , realiza para el Ayuntamiento de Medio Cudeyo desde el 8 de enero de 1991 las funciones de Conserjería y limpieza del Pabellón Polideportivo dela Mies del Corro, percibiendo una retribución mensual de 1307,93 euros.

  2. - En el acta de la sesión extraordinaria celebrada por el pleno del ayuntamiento de Medio Cudeyo del día 21 de diciembre de 1990 se acordó adjudicar el concurso de Conserjería y limpieza del Pabellón polideportivo de la Mies del Corro del pueblo de Valdecilla a D. Juan Francisco en el precio de 1.144,954 pts.

  3. - En el Acta del día 19 de Octubre de 1.995 se acordó elevar al actor en veinticinco pesetas mensuales con efectos del primero de octubre de 1.995, el precio de dicho contrato.

  4. - En el Acta del día 30 de Marzo de 2001 se acordó: "MODIFICAR la Concesión del Servicio de consejería y limpieza del pabellón polideportivo de la Mies del Corro en los términos que se expresan a continuación:

Primero

se modifica la Base 1° de la Concesión del siguiente modo:

DONDE DICE: "... debiendo cumplir un mínimo de 1.800 horas anuales.

DEBE DECIR: "... debiendo cumplir un mínimo de 2.160 horas anuales."

SE AÑADEN LOS SIGUIENTES DOS NUEVOS PÁRRAFOS a la Base lª.

-Las horas de servicio prestadas por encima del mínimo establecido se abonarán a razón de MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.995) PESETAS LA HORA, IVA INCLUIDO.

-Los precios de la concesión se revisarán automáticamente de cada año de conformidad con el incremento de retribuciones que para todo el personal al servicio de la Administración Pública establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segundo

El nuevo precio de la concesión se establece en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO (2.412.564) PESETAS IVA INCLUIDO.

  1. - Con fecha 30 de mayo de 2001 el actor formalizó un contrato administrativo con el Ayuntamiento de Medio Cudeyo cuyo contenido se da por reproducido a los folios 35 a 37.

  2. - El actor realiza los servicios de limpieza con los utensilios y productos de limpieza que le son facilitados por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo.

  3. - El servicio de Consejería se extiende de Lunes a Domingo, debiendo cumplir un número de 2.160 horas anuales.

    El ayuntamiento fija el horario del funcionamiento del servicio, en función de las peticiones de autorización del uso de dichas instalaciones deportivas y conforme a los horarios de clases deportivas de los Colegios Públicos que utilizan el Pabellón.

    Las horas de servicio prestadas por encima de las 2.160 horas anuales son retribuidas a razón de

    1.995 pts la hora, IVA incluido.

  4. - El actor se encuentra dado de alta en el Régimen especial de Autónomos desde el 1-1-1991.

  5. - El demandante emite al ayuntamiento demandado la correspondiente factura mensual por importe de 1.307,93 euros el año 2005.

  6. - Por resolución de 1-08-2005 se resuelve: "DESESTIMAR la solicitud presentada por D. Juan Francisco , con DNI NUM000 , por ser empresario adjudicatario del concurso para la gestión del servicio de Conserjería y Limpieza del Pabellón Polideportivo de la Mies del Corro, poniéndose de manifiesto la existencia indubitada de un contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Medio Cudeyo y el referido empresario dado de alta como tal en el Impuesto de Actividades Económicas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la existencia de relación laboral indefinida entre los litigantes, siendo el demandante contratado por la entidad demandada para el servicio de limpieza y conserjería del Pabellón Polideportivo de la Mies del Corro, del Ayuntamiento de Medio Cudeyo, lo que implica la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, invocada por la entidad local demandada. Pese a la formalidad de suscripción de contrato administrativo para su ejecución, encuadra las funciones que desempeña el actor detalladas en el relato fáctico, en lo preceptuado en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por tratarse de una prestación voluntaria de servicios por cuenta del ente demandado, mediante una retribución del empresario. Resalta la sentencia de instancia que, para la ejecución del servicio contratado, el actor utilizaba productos y utensilios de limpieza proporcionados por la entidad demandada, debiendo cumplir un número de horas anuales determinado en el contrato, que ejecutaba de lunes a domingo, fijando el Ayuntamiento el horario en función del uso de Institutos públicos de la localidad y las peticiones de autorización de uso del local, en periodo vacacional. El precio del servicio, por hora trabajada, IVA incluido, también se fija en contrato, percibiendo el actor, una cantidad mensual fija que detalla y abonándose, separadamente, las horas que excediesen de las pactadas, sin asunción de riesgo alguno por el trabajador, lo que demuestra para el magistrado de instancia que el trabajador está vinculado al poder organizativo y de dirección del Ayuntamiento.

Recurre en suplicación esta decisión, la representación letrada de la entidad demandada, reiterando la alegación de excepción de incompetencia de jurisdicción, por ser administrativa y no laboral, la relación mantenida con el demandante, pretendiendo en los cinco primeros motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral , la revisión de los hechos declarados probados. Insta la modificación del ordinal fáctico primero, en atención a los documentos obrantes en las actuaciones, en los folios 89 a 145, consistente en parte del expediente administrativo y la contratación suscrita con el demandante, para que, a los datos de contratación formal del actor a que alude la sentencia de instancia, se añada el precio por dicha adjudicación del servicio contratado con el actor, de 1.307,83 euros mensuales, en cuyo importe está incluida la cantidad de 180,41 €, en concepto de IVA. Respecto del hecho declarado probado quinto, en cuanto a la obligación que asumía anualmente el actor, de que al comienzo de las clases deportivas de los Institutos públicos que detalla el contrato del año 2.001, estén en perfecto estado para su utilización, durante el horario oficial de dichos centros y con el calendario oficial fijado por el Ministerio de Educación y Ciencia; y que, durante los días del periodo de vacaciones escolares, se pacta que el Ayuntamiento establecerá el horario de funcionamiento en función del uso del pabellón, siendo el precio anual de 2.412.564 pesetas, IVA incluido, estando dado de alta el actor en el impuesto de actividades económicas; remitiéndose para el cumplimiento del contrato a la normativa de contratación de las Administraciones públicas, con apoyo en el referido contrato administrativo. En cuanto al contenido del ordinal fáctico sexto, la parte recurrente pretende la expresión de que el actor realiza el servicio contratado, sin instrucciones al respecto del Ayuntamiento contratante, que se limita a facilitarle los utensilios y productos de limpieza, por determinarlo así el propio contrato suscrito en el año 2.001, obrante en las actuaciones y al que antes se hizo referencia. Este dato de autonomía e independencia es la que funda la pretensión de la entidad demandada de que la contratación efectuada con el actor, es administrativa y no laboral, al no existir ajenidad o dependencia en su labor, siendo el servio producto de la adjudicación legítima del servicio contratado administrativamente. Del hecho declarado probado séptimo, pretende la parte recurrente, la modificación relativa a que se exprese la forma en que debe ejecutar por el actor el servicio contratado, resaltando que las horas que excedan de las 2.160 contratadas, se abonarán a parte en función del precio convenido entre las partes contratantes, habiendo recibido durante el año 2.005 la cantidad e 15.695,16 €, IVA incluido. Pretensión que funda en igual documento consistente en el contrato administrativo suscrito en el año 2.001. El actor solo se obliga a la apertura y cierre del centro, en óptimas condiciones de limpieza, uso y conservación, realizando el actor el servicio con independencia y autonomía, propia de la relación administrativa suscrita. Por último, y con relación al ordinal octavo (por error se refiere al sexto), la recurrente pretende que se exprese que además de ser alta en el RETA el actor desde el 1-1-1.991, ejerce, junto con su esposa, la actividad de ganadería desde hace años, que compatibiliza con las labores de conserje del centro deportivo detallado, manteniendo una explotación de cuatro vacas y cuatro novillas. Ello, en atención a informe de Jefe de Policía local, por la incompatibilidad que pretende, con la ajenidad y dependencia propias de la relación laboral declarada en la instancia.

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