STSJ Canarias 14/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2007:1
Número de Recurso219/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 14

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso DorronsoroD./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2007.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000219/2006, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 Y OTROS, representado y dirigido por la Abogada D./Dña. FELIPE CAMPOS MIRANDA, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Jorge , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL versando sobre PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María del Pilar Alonso Sotorrío.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 5 de octubre del 2006 , con el siguiente fallo: "Desestimar la demanda por falta de prueba, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23/1/2007 .

Vistos las preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuestos por los actores recurso contencioso-administrativo contra "La decisión del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de ubicar la celebración del Carnaval 2006 en la zona centro de Santa Cruz de Tenerife entre los días 24 de Febrero de 2006 y el 5 de Marzo de 2006", por lesión del art. 18 de la Constitución Española , se siguió por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.

Interesan las apelante la revocación de la sentencia por cuanto es notorio y publico la afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes, estando plenamente acreditada dicha lesión; en los casos en los que no se respeta los limites legales en la emisión de ruido se afecta el derecho al descanso de los ciudadanos afectando el derecho a la intimidad personal y familiar; la celebración nocturna y callejera del Carnaval incide en dicho derecho, habiendo recaído sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de Gran Canaria que fue confirmada por el Tribunal Supremo que así lo recogían; en el presente recurso se practicó prueba suficiente del volumen de ruido que los recurrente debían soportar siendo intolerable y brutal la agresión a los vecinos al ser el resultado superior a los 110 Db; el ruido en la fachada de un edificio conforme a las Directrices de la Organización Mundial de la Salud incide en la salud de los habitantes a partir de 55 DB; limites recogidos en la normativa canaria dispone que en zona residencial no se admita música por encima de los 45 DB. Interesando igualmente la suspensión cautelar de los actos musicales nocturnos en la zona centro para el Carnaval 2007 a fin de asegurar el descanso.

Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto la manifestación espontánea de los ciudadanos que es el núcleo central del carnaval, desborda la actividad de la administración publica, el cumplimiento o no de la legalidad ordinaria no es objeto del presente recurso seguido por los trámites del procedimiento de protección de los derechos fundamentales; para que fuera estimada la sentencia debería haber quedado probado de forma indubitada que la actuación administrativa ha vulnerado un derecho fundamental constitucionalmente protegido pero no en abstracto sin en concreto y referido a los demandantes de protección; la administración ejerció las competencias ex ante, si la actuación de los ciudadanos contraria a la normativa vigente resulta lesiva a los derechos de los recurrentes se deberá acudir a la vía civil o penal; no procediendo suspensión de los carnavales 2007 por cuanto dicha suspensión se configura como mediada excepcional frente a la ejecutividad de los actos administrativos, causando graves perjuicios al interés público; siendo los carnavales fiestas de interés turístico internacional, conforme declaración de la Secretaría de Estado e Turismo de 16/2/1980; la repercusión económica en la Isla; y los problemas que de orden publico podrían producirse si se acordara su suspensión.Por el Ministerio Fiscal se interesa la revocación de la sentencia dictada al entender que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no es correcta, al estimar que el hecho de que las mediciones de ruido se hallan realizado en el exterior de los edificios y no en su vivienda no son prueba suficiente, apoyándose en sentencia del TC nº 119/2001 , pero olvida que dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recayendo sentencia el 16/11/2004 por la que se condena a España basándose en el excesivo formalismo en la valoración de la prueba acústica realizada por lo que debe matearse una adecuada y ponderada valoración de la prueba; los niveles de ruido detectados superan ampliamente los niveles permitido tanto en la Ley Canaria 1/1998 de 8 de enero , que únicamente permite música al aire libre en zonas no residenciales en os meses de verano; la Ordenanza Municipal de Protección del Medio ambiente dictada por la administración apelada que fija el nivel de ruido que no se podrá superarse en ningún momento permitiendo únicamente en su art. 2 reducirlo en orden a determinados actos; permitiendo el art. 22 el uso de altavoces exteriores» aunque nunca después de las 20 horas; el nivel detectado no puede descartarse en la a sentencia sin motivar o justificar la razón por la que el elevado nivel en la fachada no pueda tener trascendencia en el Interior de las viviendas; la administración no niega el nivel de ruido pero lo justifica en que ella no es la generadora de tal ruido sino los kioscos.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar se ha destacar que esta Sala, recogiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ) ha establecido el criterio de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.)- En concreto, se ha declarado al respecto que: "..en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el Juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.." (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001 y las que han seguido). Dado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que soto podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente recurso nos encontramos ante una sentencia que desestima el recurso presentado "por falta de prueba", declarando en su Fundamento de Derecho Cuarto que: "Con esta finalidad de tutelar el espacio físico domiciliarlo frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute (STS 10-4-03 ), la pretensión planteada en la demanda requiere también desplegar un importante esfuerzo probatorio que cuantifique objetivamente el nivel de ruido que se percibe en el interior de las viviendas de los recurrentes de manera que pueda ser ponderado como lesivo o no del derecho fundamental invocado. Este hecho ha de estar plenamente probado pues no puede hacerse tal ponderación sobre la base de estimaciones subjetivas a partir de la medición del ruido exterior. Los derechos fundamentales invocados son derechos de personas concretas y por ello no puede hacerse una declaración genérica de vulneración de derechos fundamentales de los vecinos de la zona centro sino que hay que individualizar y circunstanciar la agresión acústica padecida por cada recurrente en su concreta vivienda.

Pues bien, la omisión de esta rigurosa actividad probatoria impide realizar la tarea de subsunción y comparación expuesta en el fundamento anterior. En efecto, hubo...

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