STSJ Extremadura 713/2007, 15 de Noviembre de 2007
Ponente | MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2007:1891 |
Número de Recurso | 363/2007 |
Número de Resolución | 713/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00713/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100384, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 363 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente Juan María
Recurridos: INABENSA, FERIAL DE BADAJOZ, UTE (FERROVIAL-AGROMAN S.A.)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 703 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a quince de noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 713
En el RECURSO SUPLICACION 363/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 703/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente frente FERIAL DE BADAJOZ UTE (FERROVIAL-AGROMAN S.A.), parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MUÑOS-REJA CABANES, e INABENSA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para las entidades codemandada el 17 de mayo de 2004, con la categoría y oficio de vigilante, para obra o servicio determinado "construcción de nuevas instalaciones IFEBA", en jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a jueves, con salario de 324,48 euros, conclusión de horas extras según realizadas, mas dos pagas extras de 907,72 euros cada una. La realización de su trabajo, vigilante de la obra, se realiza durante horas nocturnas. En día 12 de septiembre de 2006, la empresa procedió al cese del trabajador por terminación de obras para las cuales fue contratado, siendo comunicado, 15 días antes, en 28 de agosto de 2006. En 20 de septiembre, y de conformidad con los art. 110 y 147 del vigente TR de la LC Administraciones Públicas, el Ayuntamiento de Badajoz, recepcionista de la obra, considera correcta la ejecución de las obras de conformidad con el proyecto y con las instrucciones dadas por los facultativos directores POR LO QUE SE ACUERDA RECIBIR LAS OBRAS EN DICHA FECHA". El acta de recepción titula a las obras "NUEVAS INSTALACIONES PARA LA INSTITUCION FERIAL DE BADAJOZ IFEBA". La inauguración a las autoridades se realizó en 21 de septiembre. El convenio aplicable es el del Sector de la construcción. La empresa reconoce adeudarle la liquidación a 2.876,87 euros brutos, la cual se negó a recibir el trabajador. Remisión a las nóminas de 2004, 2005 y 2006 y la liquidación, donde se diferencia el salario base, plus de actividad convenio, plus extrasalarial, horas extras e incentivos. Nómina de agosto de 2006, por salario base cobro 694,03 euros, plus de actividad convenio 151,15 euros, plus extrasalarial no coti 82,86 euros, horas extras 46,64 euros, incentivos no cons/no absor 349,80 euros. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar PARCIALMENTE, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan María frente a FERIAL DE BADAJOZ UTE (FERROVIAL AGROMAN) e INABENSA y condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 2.876,87 mas los intereses legales por mora correspondientes, los cuales afectarán a la cuantía de 1.511,62 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y condena a la empresa a que le abone la cantidad de 2.876,87 € más los intereses legales por mora correspondientes, recurre en suplicación el trabajador, al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por el cauce del apartado a) del mencionado precepto, insta la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24.1 de la CE, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que la misma adolece de insuficiencia de hechos probados, de falta de motivación e incongruencia al no contener el más mínimo razonamiento sobre las pruebas en que sustenta la declaración fáctica
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El reproche de insuficiencia de hechos probados carece de fundamento. El propio recurrente no intenta suplirla a través de los correspondientes motivos fundados en la denuncia por error de hecho. Conforme a la doctrina del TS (entre otras, Sentencia de 4 de octubre de 1995 ), ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las...
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