STSJ Extremadura 702/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1877
Número de Recurso600/2007
Número de Resolución702/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00702/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100649, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 600/2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Carlos

Recurrido/s: JORGE HIDALGO E HIJOS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 879 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 702/7

En el RECURSO SUPLICACION 600/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha 19/01/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 879/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a D. JORGE HIDALGO E HIJOS S.L., parte representada por el Sr. Letrado

D. FEDERICO CHACON ZANCADA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Carlos ha venido prestando sus servicios desde Agosto de 1991 como conductor en la empresa demandada Jorge Hidalgo e Hijos S.L., domiciliada en Mérida y dedicada al transporte de mercancías por carretera, percibiendo un salario último de

1.722,61 euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: Hasta el pasado mes de Julio realizaba portes con vehículos grandes de largos recorridos y desde dicha fecha la empresa le asignó otras funciones de conductor y repartidor de mercancías de vehículos de menor tonelaje que incluso eran de la titularidad de otra empresa del mismo grupo que la demandada. TERCERO: Los días 31 de Octubre y 2 de Noviembre, se negó a realizar unos determinados portes, dos cada día, pese a que fue requerido expresamente por un Administrados de la empresa, rehusando firmar las cartas de advertencias que dicho administrador pretendió entregarle en ambas ocasiones, y delante de testigos, tanto de la propia empresa como de otras personas ajenas a la misma, que se encontraban presente. CUARTO: El mismo dia le fue comunicado su despido disciplinario por tales hechos, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación que rehusó recibir por lo que le fue remitida mediante un fax. No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa ante la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos contra JORGE HIDALGO E HIJOS S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 2-11-06.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/01/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido acordado por la empresa demandada, formulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 31 del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Badajoz y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 .

En efecto, la jurisprudencia mantiene, por ejemplo en Sentencia de 2 de abril de 1.992 que "lasinfracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". Por ello, en primer lugar habrá que determinar si la conducta que al demandante se el imputa en la comunicación de despido y que en la sentencia recurrida se tiene como probada, constituye uno de los incumplimientos contractuales que se contemplan en el precepto estatutario cuya infracción se alega, concretamente aquí, la indisciplina o desobediencia en el trabajo a que se refiere la letra d), y si ese incumplimiento es grave y culpable, como en el nº 1 se exige para que el empresario pueda extinguir el contrato de trabajo mediante despido disciplinario.

Consta probado en este caso que el trabajador, en dos ocasiones, se negó a llevar a cabo el trabajo que un superior suyo en la empresa le ordenó realizar, negativa que reiteró a pesar de las advertencias que se le hicieron, conducta que no cabe sino calificar como desobediencia a las órdenes del empresario, puesto que, como señala el artículo 20.1 del propio Estatuto de los Trabajadores , el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue, a lo que se negó el demandante, incumpliendo, incluso, la fundamental de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan, según el artículo 1.1 , la de prestación de sus servicios al empresario, la de trabajar. Cierto es que, en ocasiones, la desobediencia puede estar justificada, como cuando, que es el caso que se contempla en la...

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