STSJ Comunidad Valenciana 3012/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:5474
Número de Recurso4343/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3012/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3012/2008

2

Rec. Contra Sent nº 4343/07

Recurso contra Sentencia núm. 4343 de 2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3012 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4343/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-7-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 813/05, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de GRUP BETAPORTA S.L., representada por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano,, contra D. Guillermo, asistido del Letrado D. Juan Martí Gabaldón, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-7-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo las demandas deducidas por GRUP BETAPORTA SL contra D. Guillermo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dichas demandas. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante GRUP BETAPORTA SL tiene su domicilio social en la Calle Carril S/N, Poligono Industrial de Benifla, y dedica su actividad económica a la carpintería de taller. El trabajador Guillermo, nacido el 19-09-1961, con Dni nº NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, venía prestando servicios para la empresa con categoría profesional de oficial de 2ª, con antigüedad desde el 17 de julio de 2003, mediante un contrato de trabajo temporal. El día 29 de octubre de 2003 el Sr. Guillermo sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba trabajando en la maquina escuadradora, marca Romland modelo Z-320, que le causó lesiones consistentes en amputación del segundo y tercer dedos de la mano izquierda, amputacion parcial del cuarto dedo y heridas en el pulgar y quinto dedos de la misma mano, habiendo quedado como cuadro clinico residual mano catastrofica que le causa limitacion severa para actividades que requieran el uso de la mano izquierda o bimanualidad. En dicha fecha, el riesgo de accidentes de trabajo de la mercantil Grup Betaporta SL se encontraba asegurado con Midat, MATEPSS nº 3. SEGUNDO.- La maquina escuadradora marca Rombland modelo Z-320 fue fabricada en 2002, y disponia de los medios de seguridad exigidos por la CE, disponiendo de manual de uso facilitado por el fabricante, proteccion de disco, aspiracion de serrin superior e inferior y empujador de plastico de unos 40 cms de longitud. Cuando se realiza el corte de una pieza de dimensiones 80 x 20 x 3,4 cms se debe realizar mediante el empujador de plastico y la protección de disco sobre el mismo. TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador procedia al corte longitudinal de una pieza de madera (DM con marco de madera de pino de dimensiones aproximadas 80x20x3,5 cms). El corte se realizaba longitudinalmente apoyando la pieza contra el palograma de la maquina, produciendo un corte de desperdicio de unos 3 cms en el lado del operario. El trabajador empujaba con su mano derecha la pieza para que pasase por la sierra circular, estando situada la mano izquierda al otro lado del disco de corte. Al sufrir la pieza un retroceso, poniéndose en contacto la mano izquierda del operario con el disco de sierra, le ocasionó la amputacion de los tres dedos centrales de dicha mano. La maquina estaba dotada de capó protector del disco, que no estaba siendo utilizado para la realización del trabajo, siendo habitual y conocido por el encargado que no se usaba esa proteccion cuando se realizaba el corte de piezas pequeñas, por dificultar la proteccion el proceso de corte, dado que el trabajador acompañaba a la pieza en su recorrido de corte, sin emplear un empujador, por lo que la proteccion, unida a un brazo que servia para desplazarla, obstaculizaba el paso del trabajador, y por ello, se retiraba la proteccion cuando se realizaba el corte de piezas de madera pequeñas. CUARTO.- Que la empresa no habia dado formación al trabajador sobre los riesgos de la maquina escuadradora, si bien este habia realizado trabajos de la misma clase en la misma maquina en numerosas ocasiones. La empresa tampoco habia realizado la evaluacion de los riesgos del puesto de trabajo de la maquina, ni tenia concierto con ningún servicio de prevención ajeno desde junio de 2003, ni habia trabajador designado a estos efectos con capacidad y medios suficientes, habiendo contratado con una nueva entidad a raiz del accidente de trabajo, que efectuo un informe interno de investigación sobre el mismo. QUINTO.- A causa de dicho accidente el trabajador inicio un proceso de IT el 29-10-2003 hasta el 1-07-2005, fecha en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente total, habiendo percibido un subsidio diario de 31,76 euros, en total, 19.405,36 euros. En Resolucion de fecha 18-10-2005 le fue reconocida la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesion habitual, con porcentaje del 55% de su base reguladora de 1287,80 euros, pension inicial de 708,29 euros, y fecha de efectos economicos 29-04-2005. SEXTO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción número 1234/04 en fecha 31-03-2004, proponiendo la imposición de una multa de 6010,13 euros a Grup Betaporta SL, al considerar que la empresa había cometido "infraccion del art. 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevencion de Riesgos laborales, desarrollada por el art. 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio, sobre seguridad y salud de los trabajadores en la utilización de los equipos de trabajo, donde se establece que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores garanticen su seguridad, que remite en concreto para la proteccion de los elementos que entrañan riesgo de accidente por contacto al Anexo I, apartado 1, parrafo 8º, donde se señala que deberán ir provistos con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a zonas peligrosas". La infracción se califica como grave por el articulo 12,16 b LISOS, Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al suponer un incumplimiento de la normativa reseñada, que se habia traducido en un accidente, y que por tanto ha repercutido en la integridad fisica. La infracción se gradua en grado medio, cuantia minima, apreciando las agravantes recogidas en el art. 39,3 de la LISOS, cada una de suficiente entidad para subir en una mitad de grado la cuantia: "gravedad de los daños producidos, ya señalados en el relato de hechos, y tambien la conducta general seguida por la empresa, pues como señalamos tambien arriba, a la fecha del accidente no se habia renovado el concierto con el anterior servicio de prevencion ajeno, ni se habia concertado con otro o designado trabajadores al efecto, lo que denota la ausencia de preocupación y mentalización en este campo de la seguridad y salud laboral. Y no se produjo ninguna respuesta a nuestra orden de paralización como así lo pediamos en la misma". Por Resolución de la Direccion Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 21-07-04 se impuso la sancion indicada a la empresa Grup Betaporta SL, que interpuso recurso contra la misma, desestimado por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13-10-2004. SEPTIMO.- Seguido expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, iniciado por escrito de fecha 16-04-2004, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-02-2005, donde se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por don Guillermo en fecha 29-10-2003, y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. La proposicion del incremento en el mencionado porcentaje se realizó atendiendo a "la gravedad de la falta y las lesiones producidas, se han ponderado la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente". Frente a dicha resolucion interpusieron reclamación previa, la empresa, solicitando se revoque la mencionada resolución y se declare que no existió responsabilidad empresarial, y el trabajador, solicitando que se incrementaran las prestaciones en un...

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