STSJ Comunidad Valenciana 1019/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2008:5403
Número de Recurso1185/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1019/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1019/2008

Procedimiento Ordinario - 001185/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0016235

S E N T E N C I A N º 1019/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA.

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a 17 de Octubre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1185-05 promovido por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor en fecha 31-3-2004 frente a la Resolución de fecha 25-2-2004 de denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28-10-2002 y contra la desestimación presunta de la Mutua Asepeyo, de la reclamación interpuesta por el actor en fecha 3-3-2005, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la Mutua Asepeyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Así como la representación de la aseguradora codemandada

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 17 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto D. Jose Enrique, contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor en fecha 31-3-2004 frente a la Resolución de fecha 25-2-2004 de denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28-10-2002 y contra la desestimación presunta de la Mutua Asepeyo, de la reclamación interpuesta por el actor en fecha 3-3-2005, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la Mutua Asepeyo, reclamación indemnizatoria que efectúa el demandante en el montante total de 198.022 euros, mas el IPC hasta la fecha en que efectivamente sea abonada, mas intereses legales, por atribuir a la Mutua la deficiente prestación del servicio sanitario que le fue prestado.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión señalando que en su condición de trabajador y con ocasión de los servicios prestados sufrió un accidente laboral, del que fue atendido por los servicios sanitarios de la Mutua Asepeyo, que le diagnosticaron una hernia discal L4-L5, en virtud de la cual se le practico una intervención quirúrgica, cuyo resultado determino un empeoramiento del estado físico del actor, iniciando un dolor ciático que fue empeorando, afecto de una lumbalgia intensa que le impedía andar y dada la falta de solución que se le ofrecía por la Mutua, acudió a los servicios de la medicina privada en la Clínica Teknon de Barcelona en la que en fue intervenido quirúrgicamente, presentado una recuperación de dolor que sufría desde la anterior intervención. En virtud de los referidos hechos y del informe de la Clínica Teknon se deduce la infracción de la Lex artis en la intervención que se le practico por la Mutua Asepeyo, concurriendo todos los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, por todo lo cual estima que debe ser indemnizado el actor en el montante total de 18.022 euros por los gastos sufridos como consecuencia de la asistencia en la Clínica Teknon, mas 180.000 euros que reclama por daños morales.

La Conselleria demandada, discrepando del relato fáctico que plantea la demanda opone con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, pues señala que la asistencia sanitaria fue íntegramente prestada por la Mutua, no por los servicios sanitarios de la Conselleria, por lo que en la responsabilidad que pueda determinarse en los presentes autos la Conselleria no puede ser condenada. Respecto al fondo de la litis señala que en todo caso no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y el eventual daño sufrido por el actor, por lo que no procede la responsabilidad que postula frente a la Conselleria.

La Mutua demandada se opone asimismo al relato de hechos que contiene la demanda, alegando en primer termino la excepción de prescripción por haber transcurrido mas de un año desde la intervención o la asistencia sanitaria, que al actor le prestó la mutua, hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la misma, sin que concurra solidaridad. Opone asimismo la falta de legitimación pasiva de la Mutua Asepeyo, pues por un lado los gastos derivados de la asistencia por la medicina privada deben ser autorizados por la SS, y ser objeto de reclamación al amparo del Decreto 63/95, alega que no hay relación entre el accidente laboral que sufrió el actor y la intervención que se le practico en la Clínica Teknon para resolver la patología degenerativa de la que estaba afecto y ello se acredita porque finalmente el actor fue declarado en situación de invalidez derivada de enfermedad común. Señala que hay inexistencia de nexo causal, sin que concurriera ningún tipo de negligencia o mala praxis medica, pues la ciatalgia es un riesgo de la intervención que se le practico, que además se desaconsejo en el caso del actor, por sus circunstancias, una nueva intervención y se le propusieron técnicas alternativas. Alega que no hay relación entre el proceso por el que fue intervenido por la mutua y el que intervino la clínica Teknon, que fue para resolver la patología degenerativa que presentaba, por lo que concluye que no procede indemnización alguna. Se opone asimismo al montante indemnizatorio reclamado, pues respecto a las facturas de la Clínica Teknon algunas están duplicadas, y otras no están justificadas, y la indemnización por daños morales cuya cuantía se establece injustificadamente en la demanda.

TERCERO

Ejercitándose por la parte actora acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria procede señalar que es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el...

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