STSJ Comunidad Valenciana 987/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:5325
Número de Recurso593/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución987/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

987/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA número 987 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 593/07, interpuesto contra el Auto dictado, con fecha 18/mayo/06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Elche, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 466/06.

Ha sido parte apelante en el recurso D. Donato ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "Se autoriza la Conselleria de Territorio y Vivienda-Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos, interesando autorización judicial para entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en c/ Olmo num. 4 pta. 11, Elche, cuyo ocupante es D. Donato, al objeto de proceder a la ejecución forzosa del desalojo y recuperación de posesión de la vivienda reseñada perteneciente al patrimonio de la Generalitat Valenciana, acordado en virtud de resolucion de fecha 26/02/01 del Director General de Arquitectura y Vivienda, cuidando en la ejecución de la actividad de causar el minimo sacrificio de cualesquiera d elos derechos o libertades del afectado por la medida, de cuyo resultado se dará cuenta a este Juzgado."

SEGUNDO

Por D. Donato, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado por la misma.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta de resolución, señalándose para su votación y fallo el día uno de los corrientes.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de instancia, concede a la Conselleria de Territorio y Vivienda, la autorización solicitada por ésta para entrar en la vivienda de promoción pública ocupada por el demandado, al objeto de proceder a su desalojo y a la recuperación de la posesión de la misma por parte de la Administración autonómica; el Juzgado estima que se trata de un acto administrativo emanado de autoridad competente, que se ha seguido el trámite procedimental establecido, que es un acto fundado en derecho y que se han cumplido las garantías establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para estimar que la medida solicitada es proporcionada a los fines perseguidos.

Frente a dicha decisión judicial se alza el recurrente interesando su revocación.

SEGUNDO

La adecuación constitucional de una medida judicial como la aquí adoptada, permitiendo a la Administración entrar en el domicilio de un ciudadano, viene sujeta a unos requisitos garantistas que se recogen, entre otras, en la STC, Sala 1ª, num. 189/2004, de 2/noviembre (BOE 290/2004, de 2 /diciembre); en ella se indica:

"Tercero.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

Cuarto

(....) dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre ). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad"

Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos, inicialmente residenciadas en sede penal (art. 87 LOPJ ), -y a las que reciente acuerdo administrativo del CGPJ pretende retornar en supuestos de urgencia, con posible desconocimiento del rango normativo requerido por...

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