STSJ Comunidad Valenciana 745/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2008:4138
Número de Recurso1502/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución745/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

745/2008

Recurso número: 1502-04

S E N T E N C I A N º 745/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL

    Magistrados

    D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

  2. MIGUEL SOLER MARGARIT

    En Valencia, a once de Julio de 2008

    Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

    Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1502-04 promovido por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo

    Tortosa en nombre y representación de D. Isidro, contra la Resolución de la Conselleria de infraestructuras y

    Transportes de la G.V., de fecha 3-2-2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la

    Resolución de fecha 16-10-2003 sobre reclamación por responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 11 de Julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Isidro, contra la Resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V., de fecha 3-2-2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 16-10-2003 por la que se inadmite a tramite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión impugnatoria de las resolución desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial señalando que el actor era propietario de una parcela afectada por expropiación para las obras de la Autovía Borriol-La Pobla, por lo que el 23-5-2002 accedió por coacciones a que la Dirección de la obra entrara en su propiedad, y al día siguiente y sin mediar aviso entraron en la misma las excavadoras que destrozaron la vivienda unifamiliar existente en la misma con todos los muebles y enseres dentro. El actor recibió el escrito de concesión del plazo de cinco días para retirar los enseres en fecha 25-5-2002, al día siguiente del derribo, asimismo se produjeron en su propiedad otros daños que describe en la demanda. Añade que los daños no han cesado incluso hasta la fecha de la reclamación por lo que tratándose de daños continuados la administración no puede oponer prescripción, la cual además fue interrumpida por las reclamaciones la vía penal. Por todo lo cual postula en la demanda una reclamación indemnizatoria en el montante total de 12.731 euros, mas los que resulten de los restantes conceptos, que no cuantifica en la demanda, mas daños morales. La cuantificación del total de los daños reclamados se realiza en el escrito de conclusiones y asciende a la cantidad de 122.330,13 euros.

La Conselleria demandada, se opone a la demanda y señala que los daños y perjuicios reclamados se originaron como consecuencia de la ejecución de una obra publica, mediante expropiación forzosa, por lo que todos los daños que se afirman causados deben ser reclamados en el expediente expropiatorio, señalando que en absoluto los hechos descritos responden a la realidad, pues la actitud obstativa del actor determino que la entrada en su finca tuviera que realizarse mediante autorización judicial. Reitera tal como consta en el expediente que la reclamación se interpone transcurrido en exceso el plazo de un año desde que se producen los daños, por lo que la acción ha prescrito. Y que la resolución de inadmisión a trámite de la Conselleria es ajustada a derecho, pues la reclamación que se entabla es manifiestamente infundada, por cuanto el cauce para indemnizar los daños y perjuicios producidos por una expropiación es el del propio expediente expropiatorio.

TERCERO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

    El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

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