STSJ Comunidad Valenciana 2023/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:3754
Número de Recurso4322/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2023/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2023/2008

2

Rec. Supli. Núm. 4322/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4322/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2023/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4322/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4322/2007, en los autos núm. 153/2007, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de doña Ana, representada por el letrado don Antonio José Victoria Muñoz, contra Asociación Alicantina para la lucha contra las enfermedades de riñón (ALCER), y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Ana frente a ASOCIACIÓN ALICANTINA PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DEL RIÑON (ALCER) sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ana, con DNI NUM000 prestaba sus servicios para la asociación ALCER, desde el 2-11-1981, con categoría profesional de Jefa de Administración, y salario de 2045'54 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 6/05/1990, en Asamblea General Ordinaria, la asociación demandada, y dentro del punto sexto del orden del día, sobre Elección de Junta Directiva, se propuso y se aprobó entre otros cargos, el nombramiento de la actora como gerente con categoría y sueldo de oficial de segunda. En la Junta de 28/04/1991, se ratifica el nombramiento de la actora como gerente, con relación expresa de las facultades conferidas por tal cargo, confiriéndole firma autorizada en las cuentas bancarias con las que opera la demandad, junto con la firma del Presidente, Tesorero o Secretario de la Asociación. El 8/03/1999, se aprobó por unanimidad en Junta (punto tercero del orden del día), el nombramiento de la actora como Jefa de Administración. En la Junta Directiva de 25/05/2001, se acordó el nombramiento de D. Luis Pedro, como Vicepresidente (punto 3º), nombramiento que fue ratificado por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de 27/05/01 El 12/06/2006, se aprobó por unanimidad de la Junta Directiva, la revocación de poderes como gerente y retirada de firma que tenía conferida la demandante. Dicho acuerdo fue notificado de forma fehaciente a la interesada con fecha 17-10-2006. TERCERO.- La actora se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 24-02-06 señalando como diagnóstico estados de ansiedad, situación en la que se mantiene hasta la fecha. CUARTO.- La demandada, ASOCIACIÓN ALICANTINA PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DEL RIÑON, de Alicante, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones desde el 12-07- 1979. Fue declarada de Utilidad Pública en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de mayo de 1984. Fue registrada en el Registro General de Entidades y Servicios de la Dirección General con fecha 21-03-1988. Los Estatutos de la Asociación fueron objeto de modificación en su artículo 30, sobre Retribución, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20-11-2005, modificación que fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Justicia de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de fecha 14-08-06. QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno SEXTO.- La asociación demandada cuenta con menos de 25 trabajadores. SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23-01-07, concluyendo el mismo SIN EFECTO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se instaba la declaración de extinción de la relación laboral que ligaba a la actora con la entidad demandada ASOCIACIÓN ALICANTINA PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DEL RIÑON, en adelante ALCER, pronunciamiento desestimatorio que es recurrido en suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

Y así, por lo que se refiere a la revisión fáctica, la recurrente indica que impugna el hecho probado segundo de la sentencia recurrida "por ser incompleto", alegando que "aceptando el hecho primero, la redacción de hechos probados debería quedar redactada de la siguiente forma:" y a continuación redacta una serie continuada de hechos, desde el segundo hasta el décimo (damos por reproducido su tenor literal a los simples efectos expositivos), para acabar diciendo que "se aceptan los hechos probados tercero a séptimo, debiendo numerarse correlativamente a los anteriores". Pues bien, tal formulación a la carta de un nuevo relato fáctico no puede ser aceptada. No se nos indica con detalle y claridad cual es la concreta modificación que se pretende; si se trata de la eliminación o sustitución de un concreto extremo o si se pretende añadir o complementar un particular texto, careciendo de sentido la adición en masa al relato fáctico de ocho o nueve hechos probados, cuando lo que se está diciendo en un principio es que el hecho segundo está incompleto. Además, como base de la revisión se cita en casi todos los hechos y de modo genérico, el Libro de Actas de la Asociación, desde la fecha de su constitución hasta la actualidad, documento que por sí sólo, y en fase de suplicación no tiene la debida fuerza revisoria. Por otra parte, la mayoría de las adiciones solicitadas no tienen directa relación con el objeto del procedimiento y las mismas hacen referencia a extremos no debatidos en la instancia, por lo que vienen a constituir una cuestión nueva ; el resto son repetitivas...

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