STSJ Castilla y León 208/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:744
Número de Recurso1092/2006
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 208/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1092/2006 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 491/2006 seguidos a instancia de la parte recurrente , contra FRIOBURGOS,S.A., DON Pedro , DON Alberto , DON María Dolores , DON Paulino , DON Arturo , DON Roberto , DON Casimiro , DON Valentín , DON Claudio ,DON Jose Ramón , DON Emilio , DON Carlos Manuel , DON Francisco , DON Luis Alberto , DON Marcelino

, DON Andrés , DON Sergio Y DON Enrique , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19092006 cuya parte dispositiva dice: Aprecio de oficio la inadecuación del procedimiento de oficio utilizado por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda en la instancia a la empresa FRIO BURGOS, S.A. y a los trabajadores demandados DON Pedro , DON Alberto , DON María Dolores , DON Paulino , DON Arturo , DON Roberto , DON Casimiro , DON Valentín , DON Claudio , DON Jose Ramón , DON Emilio , DON Carlos Manuel , DON Francisco , DON Luis Alberto , DON Marcelino , DON Andrés , DON Sergio Y DON Enrique .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa FRIOBURGOS S.A. es titular de una explotación de matadero de animales para la obtención de carne para el consumo humano sita en Burgos. Por ello tiene diversos empleados entre los que se encuentran los que aparecen como codemandados. SEGUNDO.- El 18-2-04 la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo donde se entrevista con un grupo de trabajadores del mismo, así como directivos de la empresa. Levanta acta de infracción el 23-3-05 en la que hace las comprobaciones siguientes: una situación de tensión creada por el encargado general D. Andrés quien continuamente se dirige a los trabajadores de forma ofensiva, despectiva y coactiva, en tono amenazante y a gritos, de forma irrespetuosa, que suele tratar al personal de malas formas y actitud violenta, menospreciando su trabajo, diciéndoles que son malos trabajadores y abroncándolos sin motivo, utilizando para ello frases tales como "No me has oído", "No te lo he dicho", "No haces bien las cosas", "No trabajas adrede", "No prestas atención", "Tu no eres nadie aquí", profiriendo expresiones -en tono coactivo- tales como: "Me cago en Dios", "Me cago en la hostia", "Fuera de aquí", que van acompañadas de amenazas de disminución de las retribuciones cuyo percibo depende de la valoración de dicho encargado, comunicar a la dirección su actitud, sanciones. Esta actitud se manifiesta particularmente con tres trabajadores a los que discrimina negativamente: Pedro , Casimiro y Pedro Antón. Igualmente manifiesta el acta que han existido diferencias retributivas reconocidas por el gerente de la empresa y que tras la visita inspectora han sido solventadas.TERCERO.- Entiende la Inspección de Trabajo que la empresa no garantiza el respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores y que ha incurrido en una falta muy grave prevista en el art. 8, apartado 11 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Por ello propone una sanción a la empresa consistente en una multa de 6.000 euros. CUARTO.- Se da traslado de la propuesta de sanción contenida en los folios 35 y ss de las actuaciones a la empresa, quien hace alegaciones al respecto que obran a los folios 27 y ss., cuyo contenido se da aquí por reproducido. La Oficina Territorial de Trabajo mediante resolución de 24-8- 05 impone a la empresa la referida sanción como autor de una falta tipificada con arreglo a la propuesta de la Inspección de trabajo.QUINTO.- La empresa interpone frente a dicha resolución recurso de alzada que da lugar a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-4-06 en cuya parte dispositiva se declara la nulidad de la recurrida al concurrir en ella el defecto de haberse omitido el previo y preceptivo trámite de seguimiento de procedimiento de oficio establecido en los arts. 146 c) y 149.2 de L.P.L ., ordenando la retroacción del procedimiento al trámite previo a la resolución impugnada. No consta recurrida. SEXTO.- En cumplimiento de la misma la Delegación Territorial de Burgos inicia procedimiento de oficio para ante este Juzgado el 2-6-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a un único motivo de Suplicación, considerando que la sentencia de Instancia infringe el contenido del artículo 191 c de la LPL , por infracción del artículo 146 y ss de la LPL , y doctrina reflejada del Tribunal Supremo en sentencias entre otras la de 3 de marzo de 2004, y la de 1 de diciembre de 2003 .En suma, entiende que el procedimiento de oficio es el adecuado, y por tanto la sentencia dictada por el Juez de lo Social ha de ser revocada, y estimada íntegramente las pretensiones de la entidad actora.

Curiosamente la parte impugnante también acepta la adecuación del procedimiento, con lo que todas las partes en conflicto, están de acuerdo que la tramitación de la controversia sea efectuada a través de esta modalidad de "procedimiento de oficio". Si bien, la única discrepancia del impugnante, es que si se considera que el procedimiento es el adecuado, la respuesta de la Sala, no habrá de ser la de estimar la demanda, sino declarar la nulidad de actuaciones, y que por el Juez de lo Social proceda a resolver sobre el fondo.

Los antecedentes de este procedimiento son los que siguen:

-Existe una...

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