STSJ Galicia 610/2007, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2007
Fecha24 Mayo 2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008255 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Augusto , representado por el procurador DOLORES VILLAR PISPIEIRO, dirigido por el letrado MARIA JOSE FERNANDEZ BARRAL, contra ACUERDO DE 10-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995,96,97 Y 98. RECLAMS. NUM000 Y ACUM. /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 10 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , y acumuladas NUM005 y NUM006 , promovida por D. Augusto contra acuerdos de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ribeira, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 ptas ( 268,3 €), y 40.541 ptas ( 243,66 €), importes de las reducciones practicadas en las sanciones anteriores por conformidad.98, cuantías: 415.232 ptas ( 2.495,59 €), 369.897 ptas ( 2.223,13 €), 331.405 ptas ( 1.991,78 €) y 228.814 ptas ( 1.735,81 €), comprensivas de cuotas e intereses de demora, contra sanciones tributarias graves por importes de 113.222 ptas ( 680,48 €), 109.691 ptas ( 659,26 €), 104.166 ptas ( 626,05 €) y 94.597 ptas ( 568,54 €), y contra liquidaciones por las que se exigen los ingresos de 48.522 ptas ( 291,62 €), 47.009 ptas ( 282,53 €), 44.641

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras recordar los términos de los arts. 34, 35, 92 y 78.cuatro.b de la Ley 18/91, de 6 de junio (LIRPF ) y 34 y 35 del R. D. 1841/1991, de 30 de diciembre (RIRPF), que no se ha probado la finalización de las obras en el período de cuatro años, pues, el certificado de final de obra que consta en el expediente no está visado por el Colegio competente, y los restantes elementos aportados por el reclamante tampoco acreditan fehacientemente la finalización de las obras en el período de cuatro años, por lo que declara improcedentes las cantidades deducidas en las declaraciones presentadas por amortización e intereses del préstamo. Añade que el sujeto pasivo no ha acreditado que el inmueble adquirido constituya su vivienda habitual, pues presentó las declaraciones correspondientes a los ejercicios 1995 a 1998, consignando que su domicilio se encontraba en C/ DIRECCION000 , NUM002 , Pobra de Caramiñal, el mismo en el que vivía antes de iniciar la construcción de la vivienda sita en Chacía-Palmira, Ribeira ( por la que se practicaron las deducciones) y también que en dicho domicilio de Pobra de Caramiñal recibió las notificaciones de las actuaciones practicadas por la Administración relativas a los expedientes que son objeto de revisión, sin que las facturas de consumo de teléfonos aportadas acrediten una ocupación de carácter efectivo y permanente. Respecto a las sanciones impuestas, señala que el interesado no ha podido acreditar los hechos determinantes de las deducciones de las que hizo uso, por lo que no es posible apreciar dificultades interpretativas o cualquier otra circunstancia que hiciera poner en duda la voluntad omisiva del ingreso, y con base en ello, confirma las mismas.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda en primer lugar, la nulidad del acto administrativo objeto del recurso por aplicación retroactiva de las normas, toda vez que las resolución del TEAR, se basa en normas que no se encontraban en vigor en el momento en el que se llevó a cabo la actuación administrativa del presente caso, tales como, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, art. 6.2 ; Ley 7/1997, de 14 de abril, Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales; Estatuto del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia ( texto articulado de 12 de junio de 1998 , texto definitivo de 18 de diciembre de 1998 y revisado el 29 de enero de 1999) art. 6. En segundo lugar, el recurrente razona la ausencia de cobertura legal a la exigencia de Certificado Final de Obra con firma de arquitecto, aparejador y visado por el Colegio Oficial, como medio de acreditación del remate de la construcción de la vivienda al efecto de aplicar la correspondiente deducción, señalando que la normativa aplicable únicamente exige justificación documental, y en el presente caso, consta aportado alprocedimiento la minuta del aparejador, D. Víctor , como director de la obra, en concepto de liquidación Honorarios Dirección, correspondientes a su intervención profesional en la obra sita en Chapín, Palmeira, Riveira, firmada por el colegio y sellada por el colegio profesional correspondiente, de fecha 21 de septiembre de 1994. Respecto al argumento del TEAR relativo a la ausencia de prueba de la ocupación efectiva y permanente de la vivienda, arguye el recurrente que la Administración utiliza como fundamento únicamente parte de la prueba aportada al procedimiento, rechazando otra para volver a la argumentación inicial y prácticamente única, referida al Certificado Final de Obra visado por el Colegio correspondiente. Señala que la falta de comunicación a la Administración Tributaria del cambio de domicilio fiscal, es únicamente un incumplimiento formal que no puede ser utilizado en contra de los intereses. del administrado que, precisamente para estar localizado debido al irregular funcionamiento de la oficina del servicio de correos de su domicilio, decidió recibir la correspondencia en el domicilio del despacho profesional de su esposa, en DIRECCION000 , nº NUM002 . Para acreditar la finalización de la obra en el plazo legal de cuatro años y su ocupación efectiva y permanente, el recurrente aporta la siguiente documentación:

Licencia de obra de fecha 08/08/91.

Factura correspondiente a la 5ª y última certificación de la construcción de 20/12/1999.

Factura correspondiente a la1ª certificación de la construcción de 15/12/1992.

Factura correspondiente a la 4ª certificación de la construcción de 30/11/93.

Factura correspondiente a la 3ª certificación de la construcción de 10/05/93.

Factura correspondiente a la 2ª certificación de la construcción de 4/02/93.

Factura de ventanas y persianas " Hermanos Míguez" de 17/04/93.

Facturas de instalación de calefacción y agua caliente de "Calefacciones Hermida, S.L." de 15/10/94, 8/7/94 y 31/3/94.

Minuta de Liquidación de honorarios del Aparejador por la dirección de la obra, firmada y visada por el Colegio de Aparejadores de fecha 21/09/94.

Minuta de la mitad de los honorarios del Aparejador por la dirección de la obra, firmada y visada por el Colegio de Aparejadores de fecha 15/05/93.

Póliza da abono para suministro de energía eléctrica de Unión FENOSA.

Contrato de Telefónica de fecha 18/04/94.

Facturas de teléfono correspondiente a la vivienda. La primera de fecha 13/06/94.

Facturas de Unión FENOSA correspondientes a los años a 1995 a 1999.

Certificado emitido por el Arquitecto D. Víctor , certificando que la obra se encontraba finalizada el 21 de septiembre de 1994.

Préstamo Hipotecario de fecha 26 de octubre de 1994.

Escritura Notarial de Declaración de Obra Nueva y aportación de gananciales con certificación de D. Víctor , aparejador de la obra conforme la casa estaba terminada y lista para ser habitada desde el día 21 de septiembre de 1994.

Notificación del Ayuntamiento de Ribeira concediendo una prórroga de seis meses para el inicio de las obras amparadas por la licencia solicitada por D. Augusto de fecha 08-08-91.

Comunicación del Colegio Oficial de Aparejadores del Ayuntamiento de Riveira de la designación como aparejador de la obra de D. Víctor de fecha 31 de julio de 1992.

Documento firmado por D. Víctor y D. Augusto para ante el Colegio de Aparejadores contratando los servicios del Aparejador para la dirección de la obra, de fecha 28 de julio de 1992, con sello del colegio oficial factura de pago realizada a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos por laintervención profesional del colegio de fecha 31 de julio de 1992, sellada por el Colegio.

Factura de pago realizada a través del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de fecha 31 de julio de 1992, sellada por el Colegio.

Factura de pago...

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