STSJ Extremadura 180/2007, 15 de Marzo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:325
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

MATERIA SINDICAL

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00180/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100118 , Modelo: 41800

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: DEMANDA 1 /2007

Materia: TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL

Demandante/s: SINDICATO SANITARIO EXTREMEÑO SISAEX.

Demandado/s: CSI-CSIF, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CCOO, FSP-UGT ,

CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS

C.E.M.S.A.T.S.E.

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

---------------------------------------------------------/

En CACERES a quince de Marzo de dos mil siete, habiendo visto los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 180

En la DEMANDA 1/2007, formalizada por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación del SINDICATO SANITARIO EXTREMEÑO SISAEX., contra a CSI-CSIF, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CCOO, FSP-UGT, CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS C.E.M.S.A.T.S.E., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de TUTELE DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, mediante auto de fecha 14-2-07 se señalaron los correspondientes actos de juicio oral, que se celebró en fecha con el resultado que consta en el acto de efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HEC HOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2006, las organizaciones sindicales CSI-CSIF, CC.OO. y FSP-UGT, aquí demandadas, promovieron ante el Registro Público de Extremadura de Elecciones Sindicales del Servicio Territorial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, elecciones sindicales para un Comité de Empresa del personal laboral del Servicio Extremeño de Salud, señalando como fecha de iniciación del proceso electoral el día 25 de octubre de 2006 y como fecha de finalización el 20 de diciembre, día de la votación.

SEGUNDO

Por el Servicio Extremeño de Salud se facilitó el censo del personal al que afectaba entonces la elección, integrado por 824 trabajadores, y los medios precisos para desarrollar el proceso, constituyéndose una mesa electoral central parcial en Mérida y otras cinco parciales en Badajoz, Cáceres, Don Benito, Navalmoral de la Mata y Llerena.

TERCERO

A las elecciones se presentaron candidaturas por los sindicatos promotores, por el demandante SISAEX y por CEMSATSE, también demandado.

CUARTO

El 13 de diciembre de 2006, por los demandados se comunicó a la oficina pública ante la que se habían promovido las elecciones, que habían acordado que "en base al artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores , decaiga el proceso electoral iniciado por los promotores CSI-CSIF, FSP-UGT y CCOO, mediante preaviso presentado ante esa oficina Pública de Registro con número 6384 de 21 de septiembre ", por lo que el día previsto inicialmente no se celebraron las elecciones.

QUINTO

Como consecuencia de las posibilidades de integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud establecidas en la Ley 16/2001 y en el Decreto de la Junta de Extremadura 203/2006, de 28 de noviembre , los electores del proceso electoral han quedado reducidos a 440 trabajadores.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la conformidad de las partes, salvo en lo relativo al número de trabajadores que ha pasado de ser personal laboral a serlo estatutario, para lo que se han tomado los datos que resultan de las certificaciones del Servicio Extremeño de Salud; de todas formas, tampoco se pone en duda por el demandante que esa variación tenga trascendencia para el proceso electoral, como por ejemplo, en el número de representantes a elegir o la composición de las mesas electorales, por lo que carece de importancia que se tomen en cuenta los datos ofrecidos por una u otra parte.

SEGUNDO

Se alega por el Servicio demandado la falta de legitimación del demandante y su falta de legitimación pasiva, sin que pueda prosperar ninguna de tales alegaciones. Respecto a la primera, se aduce por el demandado que no se acredita el total cumplimiento de las formalidades para entablar demandas exigidas en las normas estatutarias del sindicato, pero no consta que, según tales estautos se requiera acuerdo especial ninguno para promover ni el procedimiento en el que estamos ni ningún otro; por el contrario, en el poder que se acompaña con la demanda consta que a quien lo otorgó se le confirió por el sindicato, mediante escritura pública, facultad para otorgar poderes a letrados y procuradores, lo que hizo a favor de quien interpuso la demanda, Procurador de los Tribunales, confiriéndole, entre otras, la facultad de realizar todos los actos procesales comprendidos en la tramitación de los pleitos o actuaciones, ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales de España, señalando el Notario que quien otorgaba dicho poder tenía capacidad y legitimación suficiente para hacerlo, con lo que esa facultad debía estar también comprendida en el instrumento en virtud del cual el sindicato le otorgaba, a su vez, la representación, con lo que no es aplicable aquí la doctrina que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo que cita el demandado, en las que no constaba que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en los Estatutos del sindicato.

Como se adelantó, tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación pasiva porque, como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 noviembre 1990 : «la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe pues, "litis consorcio" entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute... Esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la relación jurídico material», resultando que en este caso existe para el Servicio demandado un evidente interés en la cuestión de que se trata, bastando con acudir a sus propias alegaciones posteriores, a la distorsión que se produciría en el proceso electoral si se mantuviera el censo y el número de representantes elegibles en la misma forma que cuando se promovieron las elecciones. Así, los representantes serían 21, cuando, si nos atenemos al número de electores después de que parte de los trabajadores hayan pasado a ser personal estatutazo, serían 13, con la carga que suponen para la empresa los derechos que los representantes de los trabajadores tienen legalmente reconocidos. Pero es que, en todo caso, resulta aquí que el Servicio Extremeño de Salud intervino, con los sindicatos codemandados, en el acuerdo para que el proceso electoral iniciado "decayera", con lo que es claro que, de existir alguna violación del derecho de libertad sindical en contra del demandante, también dicho el organismo autonómico habría intervenido en ella y habría de ser demandado pues, como esta Sala señaló en sentencia de 14 de junio de 1994 , en el proceso de tutela de los derechos de la libertad sindical, como el que tratamos, "Por lo que se refiere a la parte demandada, es claro que habrá de soportar la carga de asumir tal posición procesal todo aquel al que se impute conducta causante...

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