STSJ Castilla y León 771/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA Nº: 771/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 684/2007 interpuesto por DON Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 460/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS, en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María y confirmando las resoluciones impugnadas de 26-3-07 y 2-7-07, debo absolver y absuelvo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-D. Juan María , D.N.I. NUM000 , nacido el 10-4-41 y con domicilio en Burgos, es pensionista por jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 17-4-06. Durante su vida activa ha trabajado como albañil. SEGUNDO.- D. Juan Ignacio , domiciliado en Sarracín y transportista de profesión, es el propietario de una parcela de terreno sita en dicho término municipal en la que está construida su vivienda y en la que pretendía edificar un almacén de unos 30 m2 de planta baja. Para ello solicita permiso de obras a la autoridad municipal quien en fecha 7-7-05 se le concede, debiendo abonar unas tasas por el permiso que ascienden a 20 euros. En fecha 30-11-05 la empresa M. Gómez e Hijo S.L., le hace un presupuesto de obra que asciende a 1.392 euros, incluidos impuestos. En el precio presupuestado se incluyen materiales y mano de obra. TERCERO.- El hoy demandante y el padre del Sr. Juan Ignacio han estado relacionados por una muy buena amistad. CUARTO.- El Sr. Juan Ignacio acomete la obra de forma directa y solicita que en ella coadyuve el hoy demandante a lo que este accede una vez producida su jubilación. QUINTO.- La Inspección de Trabajo visita el lugar de la obra y comprueba el 7-7-06 que en ella se encuentran trabajando el Sr. Juan Ignacio , el Sr. Luis Angel y el hoy demandante. El funcionario actuando al conocer la condición de pensionista de jubilación por parte del demandante advierte la incompatibilidad del trabajo con el percibo de la pensión. Se gira una nueva visita el 27-10-06 y se comprueba que en dicha obra sigue trabajando el hoy demandante, quien al ser saludado por el funcionario actuante sin mediar palabra se coloca en situación de no ser visto por el mismo. Se extiende el oportuno acta informe en fecha 4-12-06. SEXTO.- De este informe se da traslado al INSS, en su condición de entidad pagadora de la pensión de jubilación, quien inicia el oportuno expediente que, tras alegaciones del demandante en su descargo, culmina con resolución de 26-3-07 en cuya virtud el actor es sancionado con la pérdida del percibo de la pensión de jubilación por un periodo de tres meses como autor de una infracción grave. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 27-6-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-7-07 . SEPTIMO.- El actor ya ha cumplido la sanción.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del actor en base a una serie de motivos de Suplicación.Con carácter previo esta Sala tiene que manifestar que la publicación de 6 folios aportada junto con el escrito de recurso, ha sido admitida por este Tribunal sólo a efectos ilustrativos.

En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , interesa la modificación del relato de hechos probados, de modo que se adicione un nuevo ordinal cuyo texto exprese lo siguiente: "el Subinspector de empleo que levantó acta de infracción fue el Sr. Plácido y el instructor designado en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador por los hechos referidos al actor fue el Sr. Eugenio ".

Para la existencia de una posible revisión del relato fáctico, se exige entre otros requisitos, que esta modificación sea trascendente a los efectos de resolución del recurso de Suplicación. Si observamos el contenido del relato de hechos probados, en el mismo y con número de ordinal quinto, ya se indica que la Inspección de Trabajo visitó el lugar, extendiéndose el oportuno informe en fecha de 4 de diciembre de 2006. Y en el ordinal sexto se indica que una vez realizado el informe se dio traslado del mismo al INSS, en su condición de entidad pagadora, quien inició el oportuno expediente que, tras alegaciones del actor, culminó con resolución en cuya virtud el actor es sancionado con pérdida de la pensión de jubilación por un periodo de 3 meses como autor de una infracción grave.

Por lo que la fijación en hechos probados del nombre de la persona concreta que levantó el acta de infracción, y de la persona concreta que fue designado instructor, carece totalmente de relevancia a los efectos de resolución de este recurso.

Por ello, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de Suplicación, y formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considera la representación letrada del recurrente que la sentencia de Instancia ha vulnerado el contenido de la LPL.

Sólo por motivos formales el motivo debería ser desestimado, pues el recurrente olvida que conforme el artículo 194 de la LPL , en el escrito de interposición del recurso se expresará con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico que se consideren infringidas. Es decir, no basta con una alusión genérica a la Ley de Procedimiento Laboral, sino que es preciso citar cuál o cuáles son las normas que se han considerado como infringidas.

En cualquier caso, todo el motivo de recurso descansa en la inexistencia de la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora. Añadiendo que en la instrucción del expediente no se ha tomado declaración a determinadas personas relacionadas con los hechos, y que además no se ha dado vista del expediente al sancionado.

Esta alegación colisiona con el contenido del relato de hechos probados, de donde se determina lo siguiente:

a).La Inspección de Trabajo visita el lugar una vez, el día 7 de julio de 2006, y una segunda el día 27 de octubre de 2006. Elaborándose el correspondiente informe de fecha de 4 de diciembre de 2006.

b).De este informe se da traslado al INSS, que es el órgano competente en materia de pago de la prestación de jubilación, quien tras alegaciones del actor en su descargo, culmina con resolución de 26 de marzo de 2007, por la que el actor es sancionado con 3 meses de suspensión en el percibo de su prestación de jubilación, por infracción grave.

De todo ello se deduce que la Inspección de Trabajo se limitó a extender el correspondiente Informe, que posteriormente el órgano sancionador es el que procedió a tramitar el correspondiente expediente que culminó con resolución de 26 de marzo de 2007, y que sí se dio vista de todo ello al actor, quien formuló alegaciones de descargo. De ahí que no exista confusión, en contra de lo expresado por el recurrente, entre el órgano instructor y el sancionador. Y que desde luego, en contra de lo manifestado por el recurrente, sí se dio trámite de...

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