STSJ Andalucía 24/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJAND:2007:8333
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1272007 interpuesto por INSS Y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 440/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 29 de septiembre de 2006, y siendo recurrido D. Jesus Miguel siendo asistido por el letrado

D. José Mª Hospital Villacorta, CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA asistida por la letrada Dª Carmen Gómez Cañas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesus Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de JUBILACIÓN PARCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Jesus Miguel , con D.N.I: núm. NUM000 , nacido el 25/09/1944, con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con 61 años de edad, solicitó la pensión de jubilación parcial, con fecha cese en la actividad laboral completa el 06/12/2005, reduciendo su jornada y salario en un 85%, continuando al 15%, incluido en el nivel III de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y pertenencia al grupo de "Jefes administrativos", encuadrado en el grupo de cotización a la Seguridad Social nº 3.

SEGUNDO

La trabajadora reservista que inició la actividad laboral al 100% de la jornada desde el 07/12/2005, Dª Carmen , con D.N.I. núm. NUM002 , con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM003 , estaba contratada por la misma empresa como trabajadora interina desde agosto de 2005, perteneciente al Grupo de "Auxiliares administrativos", grupo de cotización a la Seguridad Social nº 7.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/01/06 se acordó:

"Denegar la solicitud de jubilación parcial de fecha 21/12/2005 por cuanto se estima que no se cumple lo dispuesto en el artículo 12, punto nº 6, apartado c), del Estatuto de los trabajadores, al que se remite el artículo 9 del real decreto 1131/2002 , que establece que , el puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El real decreto 2064/1995 , establece una clasificación de categorías profesionales a efectos de su aplicación para la cotización a la Seguridad Social, interpretando y utilizando los conceptos de categoría y agrupo profesional de tal forma que encuadra a los trabajadores en razón a su categoría profesional en el correspondiente grupo de cotización estimándose que, la valoración que exige el artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , está implícita en la configuración de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales señalada, concluyéndose que, las categorías incluidas en un determinado grupo de cotización -o en su caso en otro con el que concurran evidentes notas de identidad- guardan entre sí la similitud o equivalencia requerida en el referido artículo, que se considera no se producen en el presente caso, dado que el trabajador que accede a la jubilación parcial está incluido en el grupo de cotización nº 3 y el relevista en el grupo de cotización nº 7, correspondientes con los niveles III y XII del grupo profesional, asignados a cada uno de los citados, respectivamente.

Es criterio de este Instituto que la composición de los grupos profesionales no debe determinar ni condicionar la interpretación del mencionado artículo 12.6 para reconocer la pensión de jubilación parcial, debiéndose comprobar si existe realmente equivalencia entre los puestos y categorías del jubilado parcial y relevista, respectivamente, concibiendo el grupo profesional no de un modo vertical sino horizontal, comprensivo de categorías ciertamente más menos equivalentes, de acuerdo con el contenido de los artículos 12.4, 22, 46.3, y 39 del propio Estatuto de los Trabajadores . Todo ello en concordancia con los criterios de aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil ".

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA (CAJARIOJA), en materia de JUBILACIÓN PARCIAL, declaro el derecho del actor a las prestaciones correspondientes a la jubilación parcial en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Entidad Gestora al abono de la prestación".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSS Y TGSS, siendo impugnado de contrario por D. Jesus Miguel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, ha declarado el derecho del demandante a percibir las prestaciones correspondientes a la jubilación parcial solicitada en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditadas, se alza en suplicación la representación letrada delas entidades gestoras INSS y TGSS, condenadas al pago de dicha prestación, articulando su recurso sobre la base de tres motivos distintos, tendentes los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el tercero al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la parte recurrente el dar una nueva redacción al hecho probado primero, así como al fundamento de derecho segundo de la mencionada resolución, al objeto de hacer constar que el demandante Sr. Jesus Miguel está incluido en el Grupo I del sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, de modo que el referido hecho quede con el siguiente texto:

"Que D. Jesus Miguel , con DNI NUM000 , nacido el 25/09/1944, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con 61 años de edad, solicitó la pensión de jubilación parcial, con fecha cese en la actividad laboral completa el 06/12/2005, reduciendo su jornada y salario en un 85%, continuando al 15% incluido en el Grupo I, nivel III de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y perteneciente al grupo de "Jefes Administrativos". Encuadrado en el grupo de cotización a la Seguridad Social nº 3".

La adición no puede prosperar pues ya la sentencia de instancia determina en el fundamento de derecho segundo que el demandante, al igual que la relevista, está incluido en el Grupo I del sistema de clasificación profesional establecido por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, siendo además un dato que no aparece cuestionado por las parte, por lo que constituiría una innecesaria e intrascendente reiteración la inclusión del texto propuesto en la sentencia que ya lo contiene.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, dirigido también a la revisión fáctica, se pretende la modificación del hecho probado segundo y del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia al objeto de que se determine que el trabajador relevista al que dichos hecho y fundamento se refieren está incluido en el Grupo I, Nivel XIII del sistema de clasificación profesional, fundándolo en el Anexo al contrato de relevo que obra al folio 60 de los autos, de modo que de estimarse la solicitud de revisión, el referido hecho segundo tendría la siguiente redacción:

"La trabajadora relevista que inició la actividad laboral al 100% de la jornada desde el 7/12/2005, Dª Carmen , con DNI NUM. NUM002 , con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM003 , estaba contratado por la misma empresa como trabajador interino desde agosto de 2005, perteneciente al Grupo I, NIVEL XIII, de "Auxiliares administrativos", grupo de cotización a la Seguridad Social nº 7".

Este motivo debe ser acogido pues el documento en que se funda evidencia que la trabajadora relevista está incluida en el Nivel XIII del Grupo I y la sentencia de instancia, que como antes se ha indicado ya determina la inclusión de la relevista en el Grupo I, sin embargo le atribuye, por evidente error material, el Nivel XII en lugar del XIII, por lo que, al objeto de salvar dicho error, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para la resolución del litigio, ha de acogerse la modificación que se pretende en este motivo para que quede correctamente establecido el Nivel retributivo en el que está encuadrado el trabajador.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 9 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores a tiempo parcial; el artículo 166 de la LGSS ; los artículos 12.4, 22, 46.3 y 39 del E.T ., y el artículo 26 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

La cuestión planteada en este motivo es sustancialmente igual a la que ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala nº 5/2007, de 9 de enero de 2007 , dictada en el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR